Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164997

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2008 -00349- 0 1 (4 3188 )

Actor: H.A.R.R.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prescripción de la acción penal - culpa exclusiva de la víctima.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte a ctora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011 , proferida po r el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 16 de julio de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor H.A.R.R. interpuso demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “… por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en haberse presentado una cesación de procedimiento por vencimiento de términos o prescripción de la acción penal, dentro del proceso radicado No. 1100107040072003038700 y 02 (…) proceso dentro del cual mi cliente nunca pudo demostrar a ciencia cierta su inocencia, por la declaratoria de prescripción de la acción penal, presentada en el curso del juicio, y sí por el contrario estuvo privado de su libertad, generando en él y su núcleo familiar, todos y cada uno de los perjuicios legítimamente reclamados”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que “… ordene que la parte demandada tiene que reconocer y pagar todos y cada uno de los daños y perjuicios reclamados”.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

El señor H.A.R.R. se desempeñaba como servidor público en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. En ejercicio de ese cargo, el mencionado señor fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de favorecimiento al contrabando por servidor público y concierto para delinquir. Con ocasión a dicha investigación, el 18 de marzo de 1999, el demandante fue capturado.

El 12 de abril de 1999, la Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor R.R., le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

El 17 de septiembre de 1999, el ente investigador profirió resolución de acusación contra el señor H.A.R.R., como autor de los delitos de favorecimiento al contrabando por servidor público y concierto para delinquir.

Mediante sentencia del 29 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor R.R. a 7 años de prisión, por los delitos por los que fue investigado. Además, le concedió al mencionado señor el beneficio de la detención domiciliaria.

Esa decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el que, por fallo del 30 de noviembre de 2004, confirmó la sentencia de primera instancia.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 10 de julio de 2006, decretó la extinción de la acción penal por prescripción de la misma a favor del señor R.R. y ordenó su libertad.

3.- Fundamentos jurídicos de la demanda

A juicio del señor R.R., las entidades demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque pese a que estuvo atado a un proceso penal por más de siete años, “… nunca pudo demostrar a ciencia cierta su inocencia, porque los funcionarios judiciales de conocimiento, vr gr, fiscales, técnicos judiciales, jueces, secretarios de juzgado, dejaron vencer los términos, que el Estado tiene y les da, para investigar y juzgar los delitos y sus autores, IUS PUNIENDI, facultad propia única y exclusiva del Estado Social de Derecho que nos cobija, y que está en manos solamente de forma privativa, de los funcionarios judiciales como administradores de justicia.

4.- Trámite en primera instancia

La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, mediante auto del 6 de noviembre de 2008, la remitió por competencia a los juzgados administrativos.

Por providencia del 24 de febrero de 2009, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días para corregir lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía.

Subsanada la demanda, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante auto del 21 de abril de 2009, la admitió.

Posteriormente, por proveído del 9 de junio de 2009, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante providencia del 6 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 24 de febrero de 2009 y reasumió el conocimiento del proceso.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por auto del 1º de octubre de 2009, admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas.

5.- Contestación de la demanda

5.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que actuó en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la ley penal vigente para la época de los hechos.

Explicó que la detención de la que fue objeto el señor R.R. no fue desproporcionada, arbitraria ni violatoria de los derechos fundamentales. Por el contrario, a su juicio, dicha detención fue legal, pues se fundamentó en la valoración de las pruebas e indicios existentes al momento de imponer la medida de aseguramiento, que daban cuenta de la posible comisión de un hecho punible por parte del mencionado señor.

Por otra parte, la Fiscalía adujo que, dentro del proceso penal, se demostró la responsabilidad del señor R.R., tan es así que fue condenado a prisión de 7 años por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, para el ente investigador, estuvo justificada la detención del mencionado señor durante 5 años aproximadamente.

Resaltó que el hecho de que se hubiera decretado la prescripción de la acción penal, no implicaba la configuración de una falla en el servicio por la que debiera responder la Fiscalía General de la Nación.

Por último, la entidad demandada propuso la excepción de “inexistencia del error judicial y del perjuicio”. Insistió en que la medida de aseguramiento impuesta al señor R.R. y la resolución de acusación que se profirió contra el mencionado señor se fundamentaron en las pruebas aportadas al proceso y en la aplicación de las disposiciones vigentes para la época de los hechos, por ende, concluyó que no existió ningún tipo de error o equivocación por parte de la Fiscalía General de la Nación al adoptar esas decisiones.

Agregó que si con cada preclusión, absolución o cesación del procedimiento a favor de un sindicado se comprometiera la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no podía adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción.

5.2.- La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En primer lugar, la Rama Judicial aclaró que no fue cierto que el señor H.A.R.R. no tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos fundamentales dentro del proceso penal y demostrar su inocencia. Otra cosa es que durante el debate sobre su responsabilidad penal no demostró que no cometió los delitos por los que se le investigó, acusó y condenó tanto en primera como en segunda instancia.

Agregó que lo que pretendía el accionante era “… aprovechar la figura de un fenómeno jurídico de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción, para alegar daños sufridos a través de la aplicación debida de justicia”.

La Rama Judicial propuso, además, las siguientes excepciones:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que alegó la parte actora se fundamentó en la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que, además, fue la encargada de solicitar y presentar los elementos materiales que se tuvieron en cuenta para la captura del señor R.R..

“Caducidad de la acción de reparación directa, la que, según su dicho, se configuró porque la demanda se presentó dos años después de que se decretó la extinción de la actuación penal por prescripción.

6.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En primer lugar, el A quo señaló que la demanda de reparación directa se interpuso dentro del término de 2 años que establecía el artículo 136-8 del C.C.A. (norma aplicable), pues mediante decisión del 10 de julio de 2006 (ejecutoriada el 27 de julio de 2006) se decretó la cesación del procedimiento a favor del actor, por prescripción de la acción penal, y la demanda se presentó el 16 de junio de 2008. Por lo anterior, concluyó que debía negarse la excepción de caducidad de la acción propuesta por la...

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