Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165001

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00310-01(47769)

Actor: RUBYS JOSEFA DONADO ZAMBRANO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD -Captura sin orden judicial previa - Flagrancia - Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional contra la sentencia del 26 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda, relacionadas con que se declare la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta a que fueron sometidas las demandantes.

SEGUNDO: DECLÁRESE responsable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la captura ilegal a la que fueron sometidas las señoras RUBY (sic) DONADO SOTO (sic) y EDILSA ZAMBRANO CUETO, [como] consecuencia CONDÉNASE a la mencionada entidad a pagar la suma correspondiente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada demandante y para los esposos e hijas de las mi[s]mas la suma de 10 de salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

SEGUNDO (sic): Sin costas.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 6 de mayo de 2010, los señores J. de Dios Donado Viloria, J.C.D.Z., J.A.D.Z., Y.M.D.Z., J.J.D.Z., M.D.Z., J.E.Q.G.; los menores M.Q. Donado y J.E.Q. Donado, así como las señoras R.J.D.Z. y E.Z. de Donado, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fueron sometidas las últimas de las mencionadas personas, desde la fecha en la que se les capturó de manera ilegal y aquella en la que se ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Para lo anterior, la señora R.J.D.Z. pidió, por concepto de lucro cesante, la suma de $9'200.000, dado que para la época de los hechos percibía unos ingresos mensuales que ascendían a $800.000, en virtud de su actividad comercial.

Asimismo, la referida demandante reclamó la suma de $15'000.000, por los honorarios pagados al profesional del derecho que ejerció su defensa dentro del proceso penal.

De otro lado, las víctimas directas -R.J.D.Z. y Edilsa Zambrano de Donado- solicitaron, de manera independiente, la suma de 400 SMMLV -salarios mínimos mensuales legales vigentes- por perjuicios morales y “daño fisiológico”.

Además, los señores J. de Dios Donado Viloria y J.E.Q.G. pidieron, para cada uno, 200 SMMLV por perjuicios morales, concepto por el cual los demás demandantes solicitaron 100 SMMLV, para cada uno.

Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que la Policía Nacional, el 11 de septiembre de 2003, ingresó de manera arbitraria al domicilio de la señora R.J.D.Z., diligencia en la que se encontraron sustancias estupefacientes en la habitación ocupada, en su condición de arrendataria, por la señora L.M.S., la cual manifestó que los alucinógenos se los había dado a guardar su esposo.

En virtud de lo anterior, según lo indicado por los demandantes, se capturó a la señora R.J.D.Z. y a la señora E.Z. de Donado, quien se acercó al lugar de los hechos a averiguar lo que sucedía.

De acuerdo con el libelo, las implicadas fueron dejadas a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que las detuvo hasta tanto las escuchó en indagatoria y, finalmente, decidió abstenerse de imponerles medida de aseguramiento y precluyó la investigación adelantada en su contra.

La parte actora también indicó que el expediente de la investigación penal objeto de las pretensiones se perdió en un incendio que se presentó en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Policía Nacional, en su escrito de defensa, argumentó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en cuanto la captura de las ahora demandantes se produjo en flagrancia, lo que quiere decir que no fue consecuencia de una conducta arbitraria.

2.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que no se presentó una privación injusta de la libertad, toda vez que no les impuso medida de aseguramiento a las implicadas, pues solo adelantó las actuaciones requeridas para definir su situación jurídica, lo que se hizo en oportunidad y de conformidad con la normativa penal vigente para ese momento.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte actora explicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la preclusión de la investigación adelantada en contra de las implicadas bastaba para concluir que se les privó injustamente de la libertad.

3.2. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, indicó que las demandantes estaban llamadas a soportar las detenciones por las que demandaron, en cuanto no eran consecuencia de una actuación contraria a derecho.

3.3. La Policía Nacional insistió en la improcedencia de emitir condena en su contra, porque la detención de las señoras R.J.D.Z. y Edilsa Zambrano de Donado se presentó en flagrancia.

3.4. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

4. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones planteadas respecto de la Policía Nacional, toda vez que, a su juicio, la referida autoridad incurrió en una falla en el servicio al capturar a las señoras Edilsa Zambrano de Donado y R.J.D.Z., pues para ese momento no existía orden judicial en tal sentido y no se configuró una conducta en flagrancia. Al respecto, en la sentencia de primera instancia se sostuvo:

[S]e encuentra acreditado que las demandantes fueron capturadas sin orden judicial, el 11 de septiembre de 2003, [y] que fueron puestas a disposición de la Fiscalía, quien las mantuvo privadas de la libertad en la Estación Octava de Policía del [m]unicipio de S. hasta el 18 del mismo mes y año (…), día en que (…) se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

(…).

[S]e tiene que las demandantes fueron capturadas solo por encontrarse en la misma casa donde habitaba la señora DILIS (sic) MELO (…), quien era la que tenía la sustancia alucinógena y a quien se le incautó, la Policía no tenía motivos fundados para creer que las actoras fueran autoras del delito de tráfico de estupefacientes o fueran cómplices de DILIS (sic) MELO.

[La r]esolución mediante la cual la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de las mismas determin[ó], con base en un testimonio de un agente de la Policía que particip[ó] en el operativo, que pese a que la sustancia fue encontrada en la habitación de la mencionada, se capturó a todos los que ahí se encontraban. Por manera que es evidente que la captura no fue en flagrancia ni fue preventiva, casos en los que es permitida la captura sin orden judicial, por lo que esta Sala considera que estamos en presencia de una captura ilegal, configurándose así una falla del servicio por parte de la Policía Nacional”.

“(…).

[En] el presente caso, se demostró que la captura de las actoras se prolong[ó] desde el 11 de septiembre hasta el 18 del mismo mes y año, es decir, [7] días (se resalta).

Por su parte, el a quo negó las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto las demandantes no allegaron prueba de la firmeza de la decisión que puso fin a la actuación penal adelantada en su contra.

En relación con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico argumentó:

[P]ara que se pueda determinar si la privación de la libertad padecida por las demandantes fue injusta, [resultaba] preciso que se arrimara prueba de la firmeza de la decisión que finalizó el proceso penal y en la que se resolvió precluir la investigación, pues solo la ejecutoria de la mencionada decisión es elemento indispensable para determinar la fecha desde la cual, presuntamente, las demandantes se encontraban en condición de alegar una presunta privación injusta de la libertad.

En ese contexto, el asunto bajo examen no reúne los presupuestos que se exigen para estructurar la responsabilidad administrativa y patrimonial deprecada por la parte demandante, toda vez que en el curso del debate judicial no se demostró desde cuando qued[ó] en firme la decisión que desvinculó a las actoras de la investigación penal, sin lo cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por no encontrar responsabilidad en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, solo se procederá a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por falla del servicio.

5. Recursos de apelación

5.1. La parte demandante cuestionó la denegatoria de la indemnización pedida por perjuicios materiales, toda vez que las pruebas allegadas al plenario daban cuenta tanto de los gastos en los que incurrieron las implicadas, con ocasión del proceso penal, como de los ingresos que estas dejaron de percibir durante la detención.

Asimismo, argumentó que la suma reconocida por concepto de perjuicios morales no resultaba congruente con el carácter fundamental del derecho que resultó afectado con el proceder de la parte demandada.

5.2. La Policía Nacional también...

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