Sentencia nº 18001-23-31-000-2004-00600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165009

Sentencia nº 18001-23-31-000-2004-00600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00600 - 01 ( 47 797 )

Actor: N.M.T. Y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL Y RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito. Privación injusta de menor de edad. Procedencia del reconocimiento de lucro cesante consolidado a menor de edad.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 14 de junio de 2012, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO : DECLARAR probada al excepción de `falta de legitimación en la causa por pasiva', respecto de la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO : Declarar que la Nación -Rama Judicial- es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados al ciudadano J.C.M.T., por la privación de la libertad física injusta que se hiciera desde el día 16 de junio de 2004 hasta el 11 de agosto de 2004.

TERCERO : Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación -Rama Judicial- a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, los valores que a continuación se discriminan, así:

“-A E.T.O., el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“- A J.C.M.T..J., el equivalente en pesos de (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“-A J.H.M.G., el equivalente de (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“-A S.P., N. y J...H..R.M.T., en su calidad de hermanos del menor J.C.M., el equivalente en pesos de siente punto cinco (7.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

CUARTO : Deniéganse las demás pretensiones.

(…)” .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 23 de noviembre de 2004, la señora E.T.O., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.C.M.T. y J.H.M.T.; además, N.M.T., J.H.M.G. y S.P.M.T., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación -Policía Nacional y R.J.-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra el menor J.C.M.T..

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante indicados en la demanda en favor del menor y su grupo familiar.

2.- Los hechos

Como fundamento fáctico delas pretensiones, se narró que el joven J.C.T.M. de 16 años de edad fue detenido por miembros de la Policía Nacional cuando se encontraba en la heladería denominada “El Pataconazo” en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, el 14 de junio de 2004, sindicado de terrorismo.

El menor fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia en la ciudad de Florencia, en el que se le recibió diligencia de versión libre, en la cual manifestó no tener conocimiento sobre los hechos ocurridos ese 14 de junio de 2004 cuando fue lanzada una granada que le ocasionó heridas a varios miembros de la Fuerza Pública.

Indicó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia le impuso medida provisional de ubicación en la etapa de observación, la cual se extendió por más de 15 días.

Sostuvo que el menor estuvo detenido hasta el 12 de julio de 2004 por cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia, C. sindicado injustamente por el delito de terrorismo.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá; pero, el 19 de julio de 2006 fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia, allí continuó con su trámite hasta el 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual regresó al Tribunal para surtir el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia; sin embargo, por competencia, se declaró la nulidad de lo actuado, mediante auto del 26 de octubre de 2009, conservando la validez de las pruebas recaudadas.

3.2. La Rama Judicial contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no vulneró los derechos del menor M.T., sino que se limitó a cumplir con su deber constitucional.

Agregó que la restricción de la libertad del menor obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida.

3.3. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que el actuar de los miembros de la Policía Nacional fue legítimo y en ejercicio de un deber legal, pues existían suficientes elementos jurídicos y fácticos para proceder con su detención; además, fue dejado a disposición de la autoridad competente.

3.4. Mediante auto del 8 de febrero de 2012 se ordenó dar traslado para alegar.

En esta etapa del proceso, la Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

La parte demandante, en su escrito de alegaciones, reiteró las pretensiones de la demanda y adujo que fueron probados cada uno de los hechos en que se fundó la misma.

Finalmente, solicitó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, el cual no requiere de la existencia de la falla del servicio, como sucede en el caso objeto de estudio.

El Ministerio Público se pronunció de forma extemporánea.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 14 de junio de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia indicó:

(…) No cabe duda de que a J.C.M.T. se le ocasionó un daño y este le es imputable a la Nación -Rama Judicial-, tal como consta en la providencia de cesación de la investigación a su favor, donde lo absolvió de toda responsabilidad, por no existir medios de convicción suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia de que goza.

La imputación que se hace a la demandada es por la privación injusta de la libertad de J.C.M.T. y como en el plenario está demostrado este supuesto de hecho, es del caso entrar al estudio de dicho régimen de responsabilidad.

“(…).

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que se trata de un caso típico de responsabilidad del Estado por conculcar garantías constitucionales de la libertad personal del señor J.C.M.T., pues no se puede decir que no se les causó un perjuicio que no sea indemnizable, ni a él ni a alguna otra persona que se llegare a encontrar en idénticas circunstancias.

“En síntesis, se reitera que la privación de la libertad que contra J.C.M.T. se tornó en injusta, se encuentra acreditada con suficiencia.

7.- Los recurso s de apelación

7.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en relación con el reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

Al respecto, indicó que para que exista reparación integral por el perjuicio causado, el monto reconocido debió ser superior, por cuanto el menor estuvo privado de su libertad durante un mes y 21 días; además, se afectó su nombre y honra y la de su grupo familiar ante la imputación que se le hiciera por el delito de rebelión.

En cuanto al no reconocimiento del dañó que denominó “vida de relación”, sostuvo que la captura del menor fue ampliamente difundida por la comunidad, lo que generó un perjuicio extra patrimonial, por cuanto sus amistades decidieron alejarse por temor a posibles represalias; adicionalmente, se separó a un menor de su núcleo familiar, lo que se tradujo en traumas sicológicos que se ven reflejados en el comportamiento del menor.

Finalmente, en relación con el perjuicio material, indicó que en casos similares, en los que no se ha determinado el ingreso que percibía la víctima, se acudió a la presunción legal según la cual toda persona en edad productiva devenga al menos un salario mínimo legal; además, indicó que las normas que regulan el momento en el que se empieza la edad productiva del ser humano están determinadas en el marco constitucional, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los convenios de la OIT, estableciéndose que la misma inicia a partir de los 15 años, edad que supera el joven M.T..

7.2. La Rama Judicial, en su recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto estimó que la decisión de dictar medida de ubicación institucional en etapa de observación y la cesación del procedimiento adelantado en contra del menor M.T., no permiten deducir que existió un funcionamiento anormal de la Administración que hubiese producido un daño antijurídico, por cuanto su actuación fue la consecuencia directa de la sindicación directa de quien informó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, condiciones bajo las cuales mal podría descalificarse o rechazarse la demostración de la ocurrencia del hecho.

Adicionalmente, indicó que la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, que se encargó de la cesación del procedimiento del informativo de terrorismo adelantado contra J.C.M.T., sobrevino porque las...

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