Sentencia nº 25000-23-28-000-2011-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165017

Sentencia nº 25000-23-28-000-2011-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 28 - 000 - 2011 -00258- 01 ( 49030 )

Actor: MARCO ANTONIO BONILLA ARDILA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Régimen objetivo de responsabilidad.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, el 18 de abril de 2012, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Declarar solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, por los daños padecidos por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor M.A.B.A.. La entidad que pague primero el valor de la condena podrá repetir contra la otra por el 50% de dicho valor, porcentaje correspondiente a su grado de responsabilidad en el daño objeto de indemnización.

SEGUNDO: Condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, a pagar las siguientes sumas de dinero:

A favor del señor M.A.B.A.: 1) V. millones seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos treinta y dos pesos con cincuenta y siete centavos ($28'643.832,57), por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, 2) doce millones de pesos ($12'000.000) por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, y 3) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.

A favor de L.S., N. y A.M.B.S. (hijas de la víctima directa de los hechos), la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.

A favor J.A. (madre de la víctima directa de los hechos), la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.

A favor de A.M.B.A. y M.Á.B.A. (hermanas de la víctima), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO: C. lo dispuesto en los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Admin istrativo, para efectos de la ej ecución de la presente sentencia …”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 23 de marzo de 2011, los señores M.A.B.A., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores L.S.B.S., N.B.S. y A.M.B.S.; A.J.B.S., J.A. de B., A.M.B.A., M.Á.B.A. y Y.M.S., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 500 gramos de oro, para cada uno de los demandantes.

En la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de $19'660.001, a favor de los señores A.J.B.S., J.A. de B., A.M.B.A., M.Á.B.A. y Y.M.S..

En la modalidad de lucro cesante, se reclamó lo que el señor M.A.B.A. dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo privado injustamente de su libertad, esto es, la suma de $20'123.066.

Finalmente, a título de “daños a la vida de relación” se requirió el pago de una suma equivalente a 4000 gramos de oro a favor del señor M.A.B.A.; para cada uno de los señores A.J.B.S., J.A. de B. y Y.M.S. el equivalente a 2000 gramos de oro y para los señores L.S.B.S., N.B.S., A.M.B.S., A.M.B.A. y M.Á.B.A. un monto equivalente a 1000 gramos de ese mismo metal precioso, para cada uno de ellos.

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 7 de octubre de 2004, la señora L.M.Z.L. interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal.

Relató que con fundamento en la denuncia penal, el 16 de noviembre de 2005 se declaró la apertura de la instrucción, se ordenó la vinculación al proceso del señor B.A. y se libró la orden de captura.

Resaltó que el 21 de noviembre de 2005 se hizo efectiva la captura del señor B.A..

Afirmó que el 28 de noviembre de 2005 la Fiscalía Octava de la Unidad de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y Secuestro de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor B.A. y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación y uso de armas de fuego de defensa personal.

Aseguró que el 8 de mayo de 2006 la Fiscalía encargada de la investigación acusó al ahora demandante de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación y uso de armas de fuego de defensa personal.

Manifestó que el 9 de diciembre de 2008 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor M.A.B.A. por los delitos de los cuales se le acusó.

Anotó que el 31 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y absolvió al señor B.A., habida cuenta de que consideró que en el proceso penal no se demostró que cometió los delitos por los cuales se le llevó a juicio.

3.- La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante proveído del 6 de abril de 2011, en los siguientes términos:

“1.- De conformidad con el numeral 1 del artículo 137 del C.C.A, se deberá indicar si el señor A.J.B.S. es demandante en el proceso de la referencia, lo anterior por cuanto pese a que se cita como demandante en el libelo demandatorio, esta persona no otorgó poder. En caso de que sea demandante deberá otorgar poder. En caso contrario deberá excluirlo de la demanda” .

La parte actora guardó silencio, por lo cual la providencia del 6 de abril de 2011 cobró firmeza, razón por la que, el 25 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de primera instancia rechazó la demanda frente al señor A.J.B.S. y la admitió en relación con los señores M.A.B.A., L.S.B.S., N.B.S., A.M.B.S., J.A. de B., A.M.B.A., M.Á.B.A. y Y.M.S..

Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas.

4.- Las contestaciones de la demanda

4.1.- La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto en el presente asunto no se demostró que existió una privación injusta de la libertad, ni un error jurisdiccional atribuible a los Jueces de la República.

Señaló que por mandato constitucional, la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para investigar los delitos, acusar a los posibles infractores de la ley penal y adoptar las medidas de aseguramiento para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados, en virtud de una conducta delictiva.

Resaltó que en el caso sub examine, el señor M.A.B.A. estaba obligado a soportar la vinculación al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que existían serios elementos de juicio que comprometían su responsabilidad.

Aseguró que las actuaciones surtidas en el proceso penal fueron legales y normales de la Administración de Justicia, razón por la cual consideró que no existió una falla en el servicio y tampoco una privación injusta de la libertad, al punto de que la medida de aseguramiento fue legal y justificada.

Anotó que el señor B.A. fue absuelto por duda y no porque se hubiese demostrado su inocencia, lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no constituía un daño antijurídico.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que fue absuelto por duda y no porque fuere inocente, lo cual permitía concluir que algún grado de participación tuvo en los hechos por los cuales se le vinculó al proceso penal.

4.2.-La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.

Señaló que la privación de la libertad del señor B.A. tuvo como fundamento probatorio la sindicación hecha por la denunciante, por lo que era necesario que la Fiscalía encargada de la instrucción “abriera la investigación preliminar y ordenara el recaudo de pruebas tendientes a establecer la identidad de los presuntos responsables”.

Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación al ahora demandante, decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción.

Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debe ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fue deficiente.

Expuso que pretender que cada vez que se absolviera a un procesado se comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, sería aceptar que la Fiscalía General de la Nación no podía adelantar una investigación penal, dado que los F. no tendrían autonomía, ni independencia y tampoco poderes de instrucción ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR