Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165033

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 2 0001 - 23 - 31 - 000 -200 8 - 001 84 -01( 41028)

Actor: J.A.A.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Si alguien demanda como propietario de un bien, pero no demuestra esta condición, puede actuar como poseedor siempre y cuando se acredite esta calidad / DECLARACIONES EXTRA PROCESALES - Tienen valor probatorio si se ratifican en el proceso / DEBER DE MITIGAR EL DAÑO - la víctima de un daño debe hacer lo que está a su alcance para mitigar los efectos nocivos del mismo o, si es del caso, evitarlo.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal, incluidos los posibles errores:

PRIMERO: DECLÁ RASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la falla en el servicio consistente en la inmovilización del vehículo (carro tanque) de placas TPH-400, modelo 1969, color azul de propiedad del señor J.A.A.M., por el lapso transcurrido entre el 18 de junio de 1997 y el 23 de noviembre de 2006.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero:

“POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES:

“DAÑO EMERGENTE:

“A favor del señor J.A.A.M., la suma de veinticuatro millones seiscientos ochenta y tres mil sesenta y cinco pesos ($ 24'683.065).

“LUCRO CESANTE:

“A favor del señor J.A.A.M. la suma de trece millones novecientos sesenta y seis mil novecientos doce pesos ($ 13'966.912).

“TERCERO: Sin costas.

“CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

“QUINTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

“SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Los señores J.A.A.M., M.G. de A., J.R.A.G., F.A.A.G., J.A.M. y É.A.A.M. formularon demanda de reparación directa el 19 de noviembre de 2008 en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la inmovilización de un vehículo de propiedad del primero de los mencionados actores.

Por concepto de indemnización de perjuicios morales y por daño a la vida de relación se solicitó el pago del equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes.

También se solicitó la indemnización del daño emergente y del lucro cesante que soportó el demandante y, como consecuencia, su núcleo familiar, representados en los daños que sufrió el vehículo y en los ingresos dejados de percibir, respectivamente.

Se indicó en la demanda que el cálculo del daño emergente y del lucro cesante se debía hacer con base en el dictamen que se elaboró en desarrollo de la inspección judicial con intervención de perito, la cual se practicó como prueba anticipada y que se aportó al proceso.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso en la demanda que el 18 de junio de 1997 la Fiscalía General de la Nación ordenó la inmovilización del vehículo carro tanque de placas TPH 400, de propiedad del señor J.A.A.M., con ocasión de una investigación penal por el delito de hurto de hidrocarburos, adelantada en contra de otras personas.

De acuerdo con los hechos, el vehículo estuvo bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación entre el 18 de junio de 1997 y el 23 de noviembre de 2006, tiempo durante el cual sufrió diversos daños y, así mismo, provocó un lucro cesante a su propietario, quien no pudo destinarlo a alguna actividad económica y, por tanto, a su núcleo familiar, también demandante, que dependía de ello para subsistir.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de noviembre de 2008 y fue admitida mediante auto fechado el 4 de diciembre de ese año, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razón de su defensa adujo que no hubo falla en el servicio en desarrollo de la actuación penal por la cual se inmovilizó el vehículo, toda vez que se ajustó a las normas legales.

Agregó la Fiscalía que su obligación era inmovilizar el vehículo, pues había indicios acerca de que en él se transportaba el combustible que se hurtaba.

Concluido el período probatorio y mediante providencia fechada el 25 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La parte actora y la entidad demandada alegaron de conclusión, básicamente, lo expuesto en la demanda y en su contestación.

El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad de la Fiscalía por inmovilizar de manera excesiva un vehículo de propiedad del señor J.A.A.M. y la condenó a pagar indemnización de perjuicios materiales.

Como fundamento de esa decisión, el Tribunal de primera instancia consideró que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio por no restituir de manera oportuna el automotor, sino que lo hizo seis años después de que declarara la preclusión de la investigación.

Estimó el Tribunal que la inmovilización del vehículo solo se justificaba mientras se adelantaban las averiguaciones para establecer su participación en los hechos, pero de modo alguno existían razones para prolongar la medida cautelar durante seis años.

4. Los r ecurso s de apelación

4.1. El que present ó la Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía insistió en que no hubo irregularidades en la investigación penal en virtud de la cual inmovilizó el vehículo de propiedad del demandante, por lo que no resultaba posible que se la declarara responsable.

Agregó que cualquier inconformidad con el estado del vehículo debió manifestarse en la diligencia de entrega y debió quedar consignada en el acta que se elaboró en ese momento; sin embargo, la prueba documental demuestra que fue “recibido a satisfacción”.

Por lo antes dicho, señaló la Fiscalía que resultaba improcedente reclamar indemnización de perjuicios por inconformidades que no se manifestaron con antelación.

Adicionó que debía declararse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que el demandante no fue diligente en adelantar las actuaciones para lograr la devolución del vehículo, sino que esperó 6 años para insistir en ello. Precisó la Fiscalía que no era razonable que el propietario del bien hubiere permanecido impasible desde 1997 hasta el 2006, sin gestionar lo necesario para recuperar su carro tanque.

También cuestionó la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios materiales, por considerar que no obraba prueba de ellos en el expediente.

4 .2. El que presentó la parte actora

La parte actora cuestionó la sentencia de primera instancia porque no indemnizó los perjuicios morales y de daño a la vida de relación.

Aseveró que, de conformidad con la prueba testimonial, se demostró en el expediente la existencia de un perjuicio moral y un daño a la vida de relación como consecuencia de la inmovilización del carro tanque.

Con la apelación también se solicitó que se acogiera la indemnización del lucro cesante que estimaron los peritos, en desarrollo de la inspección judicial que se practicó como prueba anticipada. Se expuso que no había razones para apartarse de sus conclusiones.

5. El trámite de segunda instancia

Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 27 de mayo de 2011.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la entidad demandada reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. La parte actora guardó silencio.

El Ministerio Público intervino para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia. Consideró que resultaba excesivo el tiempo que el vehículo de propiedad del demandante permaneció inmovilizado por orden de la Fiscalía.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala: el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia sin consideración a la cuantía del proceso; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) la legitimación en la causa por activa: se demostró en el proceso que el demandante ostentaba la calidad de poseedor del vehículo que inmovilizó la Fiscalía; 4) el caso concreto: se demostró que la Fiscalía inmovilizó un vehículo y que lo devolvió en peores condiciones a las que presentaba cuando lo retuvo. También se estableció que esa entidad, así como el demandante, no acataron el procedimiento previsto por el Decreto 2700 de 1991, relativo a la restitución de bienes luego de la preclusión de la...

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