Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165037

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - D eclaratoria de incumpliendo de contrato de arrendamiento / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Por falta de pago de las obligaciones a cargo de la arrendadora / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Operó la caducidad de la acción

El 29 de septiembre de 2009, la Empresa Generadora de Energía del Tolima S.A. E.S.P.- EGETSA presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, en la cual solicitó que se declarara que la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. GENSA incumplió el Contrato de Arrendamiento No. 026 A de 2003, celebrado inicialmente entre el Instituto de Planificación y Promoción Soluciones Energéticas IPSE -que posteriormente lo cedió a la demandada GENSA S.A. E.S.P.- y la Empresa Generadora de Energía del Tolima S.A. E.S.P. EGETSA, incumplimiento que se concretó en la falta de pago de las obligaciones a cargo de la arrendadora.

RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE - A nte disparidad en el régimen jurídico que gobierna a las partes del contrato / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO - Aplicación de las normas de la ley 80 de 1993

En la relación que se encuentra en controversia intervino, por un lado, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, establecimiento público sometido al régimen de contratación estatal, y, por otro, la Empresa Generadora de Energía del Tolima EGETSA S.A. E.S.P., cuyos vínculos contractuales habrían de gobernarse por las normas previstas en las leyes 142 y 143 de 1994. Así pues, ante la disparidad del régimen normativo llamado a informar los negocios jurídicos celebrados por ambas entidades, la Sala advierte que en este caso la relación negocial que habría de surgir entre ambos extremos debió regirse por las normas del Estatuto de Contratación Estatal. En primer término, (…) en el sector de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden ser prestadores de los mismos y, por tanto, sujetos de su ámbito de cobertura, los identificados en los artículos 15 y 17 [de la ley 142 de 1994]. Igual conclusión se extrae del articulado de la Ley 143 de 1994, cuya lectura permite identificar como entidades facultadas para celebrar contratos para confiar en forma temporal la organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las actividades del servicio público de electricidad a la Nación, los departamentos y municipios y a las empresas públicas para celebrar los demás tipos de contratos. De ahí que al no identificarse el IPSE con alguna de esas denominaciones se concluye que su actividad contractual no se encuentra bajo el amparo de la regulación de los servicios públicos a la que se ha hecho mención. Un segundo elemento que debe destacarse guarda relación con el hecho de que en el caso subexamine la entidad estatal que se encuentra sometida al Estatuto de Contratación Estatal, IPSE, habría de ser la que fungiría como contratante en la relación obligacional, es decir, que sería la que entregaría a un tercero, regido por el derecho privado, la explotación de un bien y de la actividad comercial derivada del mismo, por manera que ha de ser el instrumento normativo de derecho público el que rija este vínculo, en tanto su función se encuentra claramente concebida para concretar el fin estatal allí sumido.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 15 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / LEY 143 DE 1994

PRÓRROGA DEL CONTRATO - No es procedente ampliar el plazo contractual cuando se encuentra vencido / AMPLIACIÓN DEL PLAZO - sólo pueden prorrogarse los plazos contractuales que se encuentran vigentes

Se pone de presente que aun cuando en el contenido del otrosí se consignó que dicho acuerdo prorrogaba el Contrato No. 026 A 2003 por siete meses, contados a partir del 1 junio de 2006, la Sala advierte que, según se ha sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación en casos similares, dicha clase de pacto no habría de tener la virtualidad de ampliar el plazo contractual en cuanto a partir del mismo se pretendió derivar un amparo convencional retroactivo y, por otro lado, extender un término que ya se encontraba fenecido. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la inviabilidad de prorrogar un plazo contractual vencido, consultar sentencias de 29 de enero de 2014, Exp. 26869, CP. M.F.G.; de 31 de julio de 2014, Exp. 21184, CP. R. de J.P.G.; y de 29 de abril de 2015, Exp. 28977, CP. H.A.R. (E)

VENCIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUAL - Caducidad de la acción contenciosa frente a la inviabilidad de prorrogar el contrato / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA - Prorrogas suscrita s cuando el término inicial se hallaba fenecido no son tenidas en cuenta en para la terminación del contrato / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA - Conteo del término desde la culminación del plazo contractual inicial

En un asunto semejante al que ocupa la atención de la Sala, esta S. consideró que la acción se encontraba caducada en la medida en que la ampliación del plazo contractual dispuesta a través de un contrato adicional suscrito cuando ya el término inicial se hallaba vencido, no tenía vigor para extenderlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción contenciosa en los casos en los que se evidencia la inviabilidad de prorrogar un plazo contractual vencido, consultar sentencias de 9 de julio de 2014, Exp. 26549, CP. H.A.R.; de 9 de septiembre de 2015, Exp. 42296, CP. H.A.R.; de 5 de octubre de 2016, Exp. 36712, CP. H.A.R..

REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS - Consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable por cuenta de la mutación de la naturaleza de las partes / REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS - Régimen jurídico que debe imperar en contratos adicionales, prórrogas u otrosíes, cuando el contrato inicial se suscribe bajo una regencia legal distinta / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO - Será el que gobierne la celebración del acuerdo inicial

La Sala conviene la necesidad de acudir a las distintas posturas jurisprudenciales que se han creado en relación con el régimen jurídico que debe imperar en los contratos adicionales, prórrogas u otrosíes, cuando quiera que el contrato inicial se suscribe bajo una normativa y el que le sigue se celebra bajo una regencia legal distinta. Sin embargo, se aclara que aunque en este evento la disparidad normativa que se encuentra en discusión no obedece al cambio de legislación por razón de la expedición de una reforma o de una disposición derogatoria, sino a la norma que resulta aplicable a la relación subsiguiente, por cuenta de la mutación de la naturaleza de las partes. (…) Del derrotero jurisprudencial más reciente se extrae que la línea imperante en materia del régimen legal aplicable a los contratos adicionales y a las prórrogas u otrosíes, será el que gobierne la celebración del contrato inicial. La justificación que sirve de apoyo a la tesis trazada y que para el caso concreto resulta de suma relevancia por la estrecha coincidencia que guarda, radica en que las prórrogas y/o lo contratos adicionales y/o otrosíes, no obstante fungir como mecanismos para introducir algunas modificaciones al contrato inicial, ya sea en su plazo, valor, alcance o ajuste obligacional, en cualquier caso y comoquiera que no trastornan o desdibujan su objeto, no constituyen un nuevo acuerdo, por manera que derivan su existencia del contrato primigenio y de allí penden los elementos de su esencia. Dicho en otras palabras, sin la previa existencia del contrato original, el contrato adicional, su prórroga o su otrosí no estarían llamados a subsistir. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen jurídico que debe imperar en los contratos adicionales, prórrogas u otrosíes, cuando el contrato inicial se suscribe bajo una normativa distinta, consultar conceptos de la Sala de Consulta y del Servicio Civil, de 25 de abril de 2002, Exp. 1391, CP. C.H.S.; de 13 de diciembre de 2004, Exp. 1614, C.F.A.R.A.; de 2 de agosto de 2013, Exp. 2149, CP. A.H.B.. Y sentencias de 30 de octubre de 2003, Exp. 17213, CP. M.E.G.G.; de 11 de febrero de 2009, Exp. 16653, CP. R.S.C.P..

RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO - Aplicación de las reglas que gobernaron el convenio inicial aunque la naturaleza de las partes haya mutado / RÉGIMEN JURÍDICO DEL OTROSÍ DEL CONTRATO - Normas comprendidas en la Ley 80 de 1993 por ser las que gobernaron el acuerdo inicial

Se concluye que en cuanto el otrosí suscrito el 31 de julio de 2006 derivó su existencia del contrato primigenio, con independencia de que la naturaleza de los extremos co-contratantes hubiera variado antes de la celebración de aquel, el régimen legal llamado a informarlo correspondía al que gobernó el convenio del cual pendió su génesis, esto es, las normas compendiadas en la Ley 80 de 1993.

AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO - No era procedente por haberse suscrito luego de haber fenecido el término estipulado / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - No tiene en cuenta la prórroga del contrato / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó el fenómeno jurídico de caducidad / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentada por fuera del término de ley

No resultaba ajustado a derecho pretender, dos meses después de su vencimiento, dotar de causa jurídica retroactiva la relación de hecho mantenida en ese período -1 de junio a 31 de julio de 2006-, debido a que, (…) su existencia debía sujetarse a la misma solemnidad a la que se ciñó el acuerdo del cual pendía, formalidad que se imponía observar antes del vencimiento del plazo que aspiraba extender y no meses después de haber fenecido el término estipulado. (…) Así las cosas, en consideración a que el plazo del Contrato No. 026 A-2003 que se reputa incumplido venció el 1 de junio de 2006, desde entonces se habría de iniciar el cómputo de los seis meses previstos legalmente para su liquidación, ya fuere bilateral o unilateral. En línea con lo anotado, como el plazo de liquidación se cumplía el 2 de diciembre de 2006, a partir de ese momento la parte...

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