Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165045

Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001 - 23 - 31 - 000 - 2011 -00357-01(46 951)

Actor: WILM ER ALBERTO RAMOS BARRIOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de jurisprudencia en eventos en los que se prueba el hecho propio de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 10 de septiembre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2011, por intermedio de apoderado judicial, los señores W.A.R.B. y S.P.B.G. actuando en nombre propio y en representación de la menor de la edad S.M.R.B.; Y.E.R.B. y E.M.R.B., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 300 SMLMV para los señores W.A.R.B. y S.P.B.G., 200 SMLMV para el señor Y.E.R.B. y 100 SMLMV para el señor E.M.R.B.; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó el monto de quince millones de pesos ($15'000.000); y, en la modalidad de lucro cesante, una indemnización equivalente en pesos a 180 SMLMV para el señor W.A.R.B.; finalmente, por concepto de daño a la vida en relación solicitaron el equivalente en pesos a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor W.A.R.B., fue vinculado a un proceso penal por lo que fue recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de la ciudad de Santa Marta del 19 de mayo al 29 de julio de 2009, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.M. declaró la preclusión de la investigación a su favor.

La demanda fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del M., providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

1.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual adujo que en la demanda no se determinó con claridad cuáles fueron los hechos, únicamente se limitó a solicitarle al juez el decreto de pruebas con el fin de obtener todos los anexos de la demanda, por lo que, en principio, se le imposibilitaba presentar una debida contestación.

Por otra parte, señaló que se trató de un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años que efectivamente existió, pero que finalizó con la preclusión de la investigación, teniendo en cuenta que los mismos denunciantes cambiaron sus discursos para favorecer al sindicado. Al respecto expresó (se transcribe literalmente):

“La denuncia fue presentada y por ser hechos de relevancia y de mucha connotación nacional, ya que no solo se trataba de una niña de 13 añitos, sino que se pudo demostrar por medicina legal, que hubo desfloración y más aún desgarramiento vaginal peritoneal, lo que llevo a la Fiscalía a actuar con eficacia y rapidez, era más que justo, capturar al infractor y mantenerlo en intramuros, mientras la investigación seguía su curso.

Que más tarde, las denunciantes cambiaran sus discursos, para favorecer al violador, sobre todo diciendo que la niña había engañado al novio diciéndole que tenía más de quince años, le quita peso a la investigación y por ende paso lo que paso que la fiscalía se quedó sin asidero jurídico para mantenerlo detrás de las rejas (…)” .

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

1.3. Por auto de 25 de noviembre de 2011, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 9 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor R.B. era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no le asiste ninguna responsabilidad patrimonial, toda vez que, al tratarse de decisiones proferidas dentro del proceso penal acusatorio, es el juez a quien le asiste la capacidad de determinar la situación jurídica de los sindicados, en este caso la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor R.B., por lo que, respecto a dicha entidad se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia el 10 de septiembre de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente que, teniendo en cuenta el delito endilgado al accionante, las entidades hoy demandadas actuaron conforme a derecho sin que se vislumbre arbitrariedad o desproporcionalidad en las decisiones proferidas dentro del proceso penal, pues la medida de aseguramiento se dio por la denuncia de la madre y la misma menor afectada, por lo que el señor R.B. tenía que soportar la carga impuesta con su detención mientras se profería una decisión de fondo, lo cual no configuró el alegado daño antijurídico.

1.5. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, concedido por auto del 19 de marzo de 2013 y admitido por esta Corporación el 24 de mayo del mismo año.

En su recurso la parte actora manifestó que la preclusión de la investigación a favor del imputado, conlleva a que el título de imputación que debió aplicarse en el proceso de la referencia fuera de carácter objetivo, contrario a lo que expresó el Tribunal a quo, de lo que se concluye que el señor R.B. no tenía la obligación de soportar la detención por la que resultaron afectados los demandantes y por la cual hoy solicitan una indemnización.

1.6. Mediante proveído del 28 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio.

En sus alegatos la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 10 de septiembre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor W.A.R.B. ocurrida entre el 19 de mayo al 29 de julio de 2009, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro de la audiencia de formulación de acusación, declaró la preclusión de la investigación en su favor, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día.

Ahora bien, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el día 24 de agosto de 2011 en la Procuraduría Cuarenta y Tres Judicial - Asuntos Administrativos en la...

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