Sentencia nº 47001-23-31-000-1997-05162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165057

Sentencia nº 47001-23-31-000-1997-05162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 47001-23-31-000-1997-05162-01(28 549)

Actor: E.A.C.U. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a corregir la sentencia que dictó esta Subsección el 23 de julio de 2014, dentro del proceso de la referencia.

I.- A N T E C E D E N T E S:

Mediante sentencia de julio 23 de 2014, esta Sección del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la providencia del 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del M. y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Modifíca n se los numeral es segundo y tercero de la sentencia recurrida, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 27 de febrero del 200 4 , l os cual es quedará n así:

`… 2ª CONDENAR a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los accionantes conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

E.C.M. (PADRE) 100 S.M.L.V.

DUBIS OROZCO ZARATE (MADRE) 100 S.M.L.V.

ESNEIDER JAVIER CÓMBERS MEJÌA (HIJO) 100 S.M.L.V.

DEMETRIO SEGUNDO POLO OROZCO (HERMANO) 50 S.M.L.V.

ÁLVARO DE JESÚS POLO OROZCO (HERMANO) 50 S.M.L.V.

D.E.C.U. (HERMANA) 50 S.M.L.V.

E.A.C.U. (HERMANO) 50 S.M.L.V.

Y.I.C.C. (HERMANA) 50 S.M.L.V.

J.S. POLO OROZCO (HERMANO) 50 S.M.L.V.

ARLETT CECILIA CÓMBERS CORRO (HERMANA) 50 S.M.L.V.

R.A.C.C. (HERMANO) 50 S.M.L.V.

EUDYS ANEXIS CÓMBERS ULLOA (HERMANA) 50 S.M.L.V.

A.Y.C.U. (HERMANO) 50 S.M.L.V.

3ª CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en favor del actor E.J.C.M. la suma de $ 183'492.366 …”.

El 8 de abril de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó que la sentencia dictada por esta Corporación fuera corregida, por cuanto consideró que se incurrió en un error en el apellido de algunos de los demandantes, pues se escribió “Combers” cuando lo correcto es “Comber”

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corrección de sentencias

De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Así las cosas, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.

2. Caso Concreto

La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 23 de julio de 2014 se dijo condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a los señores E.C.M., D.E.C.U., E.A.C.U., Y.I.C.C., A.C.C.C., R.A.C.C., E.A.C.U. y A.Y.C.U., cuando lo cierto es que el apellido de esas personas es “Cómber”.

En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

Por otra parte, la Sala considera importante precisar que si bien en el ordinal segundo y tercero se condenó a la entidad demandada a pagar al señor E.J.C..M., lo cierto es que al revisar la copia del registro civil de nacimiento de ese demandante se observa que el nombre del actor está escrito de...

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