Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165077

Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66 001-23-31-000-2006-00601-01(44 047)

Actor: M.C.E. CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 19 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El 5 de julio de 2006, los demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios morales que, afirman, le fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de J.K.B.D..

Señalaron que J.K.B.D., quien se desempeñaba como agente de la policía nacional, fue capturado, vinculado a un proceso penal por homicidio y privado de la libertad.

Manifestaron que el Juzgado Sexto Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria contra J.K.B.D. y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la revocó, para lo cual señaló que el Juzgado incurrió en incongruencias y valoraciones equivocadas.

Expresaron que la Fiscalía recurrió en casación y, el 21 de julio de 2004 , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió no casar la sentencia.

Afirmaron que, a pesar de la inocencia del señor B.D., éste estuvo recluido en el Comando de Policía de P., y vinculado al proceso penal, hasta el 21 de julio de 2004.

Señalaron que, con ocasión de la privación de su libertad, el agente fue suspendido del cargo y por consiguiente, su buen nombre y el de sus familiares se vio afectado.

1.2 . Admisión y contestación de la demanda

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 21 de enero de 2010 , admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la demandada quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 188 y 195 a 201 del cuaderno 2).

La Nación - Rama Judicial adujo que lo que se presentó fue una diferencia de criterios jurídicos de los funcionarios judiciales, consecuencia de la autonomía e independencia de la administración de justicia, sin que ello se convirtiera en ilegal, pues no tendría sentido el principio de la doble instancia.

Señaló que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante no tiene el carácter de injusta, comoquiera que el juzgado actuó conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las pruebas allegadas.

Expresó que debía tenerse en cuenta que el proceso penal adelantado contra J.K.B.D. se tramitó bajo la Ley 600 de 2000, norma que no reguló la responsabilidad por privación injusta de la libertad, razón por la cual señaló que la detención debía ser analizada a la luz del error judicial, esto es, si la privación se decretó sin fundamento legal o fue arbitraria (folios 196 a 200 del cuaderno 2).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 14 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 221 del cuaderno uno).

La Nación - Rama Judicial expuso que las actuaciones de la administración de justicia en el proceso penal adelantado contra J.K.B.D. estuvieron ajustadas a derecho y se ejecutaron conforme a la ley y a la constitución.

Señaló que era necesario estudiar cada caso, pues no siempre se está en el deber de indemnizar todos los daños que sufran los particulares, comoquiera que en ocasiones están obligados a soportar cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, como ocurrió en este caso.

Coligió que tampoco es posible declarar la responsabilidad del Estado por error judicial, en cuanto no se probó la existencia de una decisión abiertamente ilegal, pues la privación de la libertad de la que fue objeto J.K.B.D. fue consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra porque existían indicios graves y pruebas que comprometían seriamente su responsabilidad.

Concluyó que las actuaciones de la Nación - Rama Judicial no podían calificarse como injustas, ilegales o irregulares por el hecho de que las decisiones del juzgado y el tribunal no coincidieran en forma y fondo, toda vez que éstas fueron tomadas siguiendo los parámetros sustantivos y procesales, bajo criterios jurídicos diferentes (folios 223 a 226 del cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 19 de enero de 2012 , el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad de J.K.B.D. estuvo justificada en la normatividad aplicable

Concluyó (se transcribe como aparece en el original):

Puede entonces señalarse que no se ha producido un daño antijurídico al sindicado, previsto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia como uno de los elementos esenciales para la configuración de la responsabilidad del Estado; ya que en virtud de las circunstancias en que sucedieron los hechos, el ex agente B.D. se encontraba en la especial situación de soportar esa carga pública que le impuso el Estado, pues su caso en particular se adecuó a los requisitos mínimos exigidos por la ley.

(…)

“No puede concluirse que por el hecho que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Penal haya resuelto absolver al señor J.K.B.D. como coautor del delito de homicidio, se configure la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad, toda vez que como ha quedado dilucidado, la actuación se surtió conforme a derecho y no está demostrado, ni tampoco se vislumbra que la actuación sea desproporcionada, abiertamente ilegal o manifiestamente violatoria de los procedimientos constitucionales y legales.

“Colorario de todo lo expresado no concurren los elementos necesarios para endilgar la responsabilidad a la entidad demandada, por lo que se impone desestimar las pretensiones de la demanda”.

1.5 El recurso de apelación

I. s con la decisión anterior y dentro del tér mino legal, los demandantes interpusieron recurso de apelación.

Arguyeron que las razones expuestas por el tribunal para negarles las pretensiones no poseen asidero legal ni jurisprudencial, debido a que resultaba innecesario detenerse en el análisis probatorio de la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de P., pues señalaron que lo que compromete la responsabilidad del Estado es la antijuridicidad del daño, comoquiera que no estaban en la obligación de soportarlo, y no de la decisión.

Adicionalmente dijeron que la decisión del tribunal fue errada y contraria al precedente jurisprudencial, para lo cual citaron una sentencia.

Solicitaron la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se declare responsable a la Nación - Rama Judicial y se le condene al pago de los perjuicios causados (folios 246 a 250 del cuaderno principal).

1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia

Por auto del 27 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso interpuesto y, el 28 de junio de 2012, fue admitido por esta Corporación (folios 252 y 256 del cuaderno principal).

En auto del 28 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 259, ibídem).

Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2.2 Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente caso, el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue víctima J.K.B.D., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada.

2.3. Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable,...

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