Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165097

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00238-01(46 566)

Actor: N.E.D.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; inoperancia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado; configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se transcribe de forma literal:

1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de los perjuicios sufridos por el señor N.E.D.R., con ocasión de los hechos a que se refieren los autos.

2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de P.M.:

Al señor N.E.D.R., una suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A A.F.D.G. y N.C.D.G., una suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.

Por concepto de perjuicios M. en la modalidad de lucro cesante:

Al señor N.E.D.R., la suma de Dos millones setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($ 2.738.477) M./Cte.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

(…)” .

ANTECEDENTES

1.1. Mediante apoderada judicial los señores N.E.D.R.; A.F. y N.C.D.G. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL a fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el primero de los nombrados por orden del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada demandante; por concepto de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

De otra parte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó una indemnización teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1. Un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la captura del señor N.E.D.R. ($408.000), más un 30% de prestaciones sociales; 2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria; 3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor al 20 de junio de 2006 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor N.E.D.R. fue procesado penalmente por el delito de homicidio en grado de tentativa. A través de sentencia anticipada No. 23 del 31 de marzo de 2005, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali resolvió condenar al sindicado a la pena principal de once (11) meses, diecisiete (17) días y ocho (8) horas de prisión, por encontrarlo responsable del delito investigado; así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes en la modalidad de perjuicios morales a favor de la directamente ofendida. El Juzgado de conocimiento le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por satisfacer las exigencias del artículo 63 del C. de P. P., fijándole para ello un período de prueba de 2 años.

Señaló el libelo que ante el incumplimiento en el pago de los perjuicios morales, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas citó al señor N.E.D.R. y a su defensor para que expusieran las razones del no pago. Dicho Juzgado, en providencia interlocutoria No. 1143 del 27 de octubre de 2005, manifestó que la comparecencia del citado había sido infructuosa y el 31 de marzo de 2006 a través de auto No. 686 resolvió revocar el beneficio de ejecución condicional de la pena que venía disfrutando el señor D.R. por no explicar las razones de la inobservancia de sus obligaciones y, en consecuencia, ordenó su captura con el fin de que purgara la pena impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali en un centro carcelario.

El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación capturó el 20 de junio de 2006 al hoy demandante, por solicitud expresa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali y, al día siguiente lo dejó a disposición de la autoridad judicial competente quien libró la correspondiente orden de encarcelación dirigida al Director de la Cárcel de Villahermosa con el fin de que se retuviera al señor D.R. en dicho establecimiento carcelario.

Finalmente el 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que revocó el subrogado penal por considerar que se presentó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso del sentenciado, toda vez que el memorial a través del cual se explicaban los motivos del incumplimiento en el pago de los perjuicios morales sí había sido aportado por el señor N.E.D. pero no había sido glosado en el expediente de manera oportuna y, por lo tanto, el Juzgado no conoció las razones que llevaron al condenado a presentar retardo en el pago de sus obligaciones.

La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali el 8 de agosto de 2007, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.

El 28 de enero de 2009, el Juzgado Doce Administrativo de Cali declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien avocó su conocimiento y ordenó continuarlo en el estado en que fue remitido por el Juzgado.

1.2. La Rama Judicial contestó la demanda y manifestó que las actuaciones judiciales adelantadas por los funcionarios de la entidad se habían soportado en las normas sustantivas y procesales vigentes al momento de los hechos y aseguró que de los hechos narrados en la demandada no se podía alegar un actuar negligente o arbitrario por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues cuando el detenido le informó al Juzgado que había radicado el memorial explicando los motivos de incumplimiento del pago del subrogado penal declaró la nulidad de todo lo actuado, librando de inmediato la orden de excarcelación.

Asimismo señaló, que en el presente caso se podía alegar la existencia de un eximente de responsabilidad amparado en la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor D.R. al momento de su captura debió informar que ya había puesto en conocimiento del Juzgado la situación particular que lo llevó a no allanarse a la satisfacción de la obligación pecuniaria y no esperar unos meses para luego informar el hecho al juzgado.

Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia advirtió que las actuaciones del juez penal nunca estuvieron en contravía de la regulación que cobijaba la situación del condenado por lo que no se encontraba demostrada la arbitrariedad que se predicaba en la demanda.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó “inane demanda”, “culpa exclusiva de la víctima” y “la innominada o genérica” .

1.3. Por auto de 17 de noviembre de 2009 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante providencia del 3 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual la demandada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del 11 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y reconoció parcialmente las pretensiones, tal como se indicó en la parte inicial de esta providencia.

Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia el fallador estimó que, del material probatorio que reposaba en el proceso, resultaba evidente la falla del servicio por un deficiente funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la demandada por conducto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pues al no glosar a tiempo el memorial presentado por el actor, la juez penal revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena del señor N.E.D.R., lo que...

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