Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165105

Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001 - 23 - 31 - 000 - 2008 -00476-01 (46207)

Actor: L.A.S.A. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio por error jurisdiccional - resolución de acusación declarada nula - Error jurisdiccional / la entidad demandada no tuvo claridad en relación con la conducta del demandante/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES CUANDO SE TRATA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA - reducción / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES CUANDO SE TRATA DE PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD - INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - no procede cuando es suspendido del cargo, porque es obligación del empleador pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que fue suspendido.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de agosto de 2012, mediante la cual se decidió:

PRIMERO: DECLARAR, probada la excepción denominada `Falta de Legitimación en la causa por pasiva', invocada por la RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en precedencia.

“SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor L.A.S.A., como consecuencia de la privación de la libertad, en la modalidad de detención domiciliaria.

“TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de L.A.S.A., el equivalente a dos ( 2 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

P ara M.L.S. APONT E , A.C.S.A., L.C.S.A., en calidad de hijos, el equivalente a un ( 1 ) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno.

“A favor de la señora LUCÍA I.A. LEÓN en calidad de cónyuge el equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente.

“Y a favor del señor A.S.P., en calidad de padre de L.A.S. ARCHILA el equivalente a 1 salario mínimo mensual vigente”.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda …”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 28 de agosto de 2006, los señores L.A.S.A., L.I.A.L., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad M.L.S.A.; A.C.S.A., L.C.S.A., M.d.S.S.A., M.E.S.A., A.S.P. y J.E.S.A., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, requirió “una suma de dinero equivalente al salario mensual devengado por el profesional en cita en la Red de Solidaridad de la Presidencia de la República (departamento de Boyacá) multiplicada por todos los meses que duró privado injustamente de la libertad el prenombrado ingeniero, más un 30% de factor prestacional y/o prestaciones sociales”. Por daño emergente pidió la suma de $25'000.000.

Igualmente, por concepto de “DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN solicitó el equivalente a 500 S.M.L.M.V, a favor del señor L.A.S.A. y para la señora L.I.A.L. la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V.

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el señor L.A.E. denunció, ante la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, Boyacá, al señor L.A.S.A., en su condición de ex - alcalde de ese municipio, toda vez que pagó la suma de $1'980.000, el 20 de diciembre de 1997, al señor M.T.L.S., en virtud de un contrato celebrado entre la Alcaldía de ese municipio y el referenciado señor.

Señaló que la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, el 31 de mayo de 1999, resolvió la situación jurídica al señor S.A. y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por cuanto lo consideró posible autor del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Sostuvo que la Fiscalía encargada de la investigación, el 7 de enero de 2000, dictó resolución de acusación en contra del señor S.A. por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.

Agregó que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de marzo de 2000, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación y el 9 de marzo del mismo año dispuso la libertad provisional a favor del señor S.A..

Anotó que el 17 de mayo de 2001, nuevamente, se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en contra del señor S.A., por el delito de liquidación de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y decretó la detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria.

Aseguró que el 26 de febrero de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Boyacá, absolvió al señor L.A.S. del delito por el cual se le acusó.

Manifestó que el 12 de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la absolución del señor S., toda vez que consideró que la conducta desplegada por él no se adecuaba a algún tipo penal.

Resaltó que:

“El ing. S.A. como consecuencia de la investigación penal a la que me he referido fue suspendido del cargo mediante resolución No. 0016 de Enero 20 de 2000 emanada de la Gerencia General de la Red de Solidaridad Social de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

El prenombrado profesional fue restablecido en su cargo mediante resolución No. 0137 del 16 de marzo de 2000 emanada por la entidad mencionada en el hecho anterior”.

3.- La demanda fue admitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del 30 de noviembre de 2006.

El 29 de octubre de 2008, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado, en razón de que la competencia para conocer de los casos de privación de la libertad era exclusivamente de los Tribunales Administrativos.

El 29 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas.

4.- Las contestaciones de la demanda

4.1.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio.

Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación al ahora demandante, decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción.

Aseguró que esa entidad no era responsable por la privación de la libertad del señor S.A., por cuanto en el proceso no se demostró un “yerro de tal magnitud que afecta la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial”.

Agregó que cuando se le resolvió la situación jurídica al ahora demandante existían, para ese momento procesal, los indicios graves que satisfacían los requisitos previstos en la norma penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para imponer la detención preventiva.

Manifestó que la privación de la libertad del ahora demandante fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, sin la intervención de algún juez, por lo que el daño aludido en la demanda debía ser asumido por el ente instructor.

4.2.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso, la parte actora y la Rama Judicial presentaron sus alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 10 de agosto de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor L.A.S.A. fue vinculado a un proceso penal, por lo que fue privado de su libertad desde el 7 de julio de 1999, hasta el 12 de julio de la misma anualidad.

Sostuvo que la detención del señor S.A. fue injusta, toda vez que el Juzgado de la causa penal, al absolverlo, consideró que la conducta desplegada por él, no constituía hecho punible, lo cual se traducía en que la conducta era atípica, razón por la cual la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación surgió de la aplicación de uno de los supuestos de responsabilidad objetiva. En ese sentido, afirmó que el Estado debía reparar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el ahora demandante.

Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de...

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