Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165137

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001 - 23-31 -000-200 8 -0 0 669 -01(4 7 338 )

Actor: LUZ ADRIANA RAMÍREZ VALENCIA Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ECOPETROL S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD -Captura sin orden judicial previa - Flagrancia - Receptación.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 27 de octubre de 2008, las señoras L.A.R.V. y M.R.V., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación y Ecopetrol S.A., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la “privación injusta de la libertad” a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, la cual, según lo señalado en el capítulo de hechos de la demanda y en los poderes aportados, se presentó como consecuencia de su captura, pese a que no existía orden judicial previa y a que no se configuró un estado de flagrancia.

Cada una de las demandantes solicitó la suma de 100 SMMLV -salarios mínimos mensuales legales vigentes-, por concepto de perjuicios morales.

A su vez, la señora L.A.R.V. pidió $10'000.000 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se indicó que, el 20 de octubre de 2006, unas personas que no se identificaron adelantaron una inspección en la residencia de la señora L.A.R.V., en la que encontraron una caneca de ACPM, hallazgo con fundamento en el cual la capturaron y la condujeron hasta el Comando de Policía del municipio de Fresno - Tolima.

Según lo indicado por los demandantes, la Personera Municipal de F. entrevistó a la señora R.V., con el fin de verificar las condiciones en las que se presentó su aprehensión, advirtiendo que había sido practicada por miembros de la Policía Nacional -SIJIN- y por trabajadores de Ecopetrol S.A.

De acuerdo con el libelo, la Fiscalía General de la Nación, previa diligencia de indagatoria de la ahora demandante, profirió resolución inhibitoria a su favor, hasta el 25 de enero de 2008.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Policía Nacional, en su escrito de defensa, argumentó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en cuanto actuó de conformidad con las disposiciones que establecen la forma en la que se deben adelantar los procedimientos policiales establecidos con el fin de contrarrestar el hurto de hidrocarburos.

Además, indicó que si bien puso en conocimiento de la opinión pública la captura de la ahora demandante, no es menos cierto que con ello no le causó un perjuicio susceptible de ser indemnizado, en cuanto no se trató de un hecho contrario a la realidad, de ahí que con tal proceder no se hubiera vulnerado el derecho a la honra o al buen nombre.

2.2. La Fiscalía General de la Nación explicó que el daño objeto del petitum no le resultaba imputable, en tanto no adelantó investigación alguna en contra de la señora de la señora R.V., ni le impuso medida de aseguramiento.

2.3. Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto no fue la autoridad que ordenó y practicó la captura de la implicada.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La Policía Nacional explicó que en el sub lite no se causó un daño susceptible de ser indemnizado, porque la captura de la señora R.V. se presentó en flagrancia.

Asimismo, indicó que la aprehensión se adelantó con observancia de las garantías constitucionales de la persona capturada, al punto de que se le permitió comunicarse con sus familiares y con el Ministerio Público.

3.2. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

3.3. Ecopetrol S.A. argumentó que la parte demandante no demostró la ocurrencia de los hechos que le imputó.

3.4. El Ministerio Público y la parte demandante se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

4. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 8 de abril de 2013, con fundamento en sus facultades oficiosas, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

Consideró el a quo que el derecho de acción no se ejerció en oportunidad, dado que entre la fecha en la que se presentó la “detención temporal” de la señora L.A.R.V. y aquella en la que se radicó la demanda transcurrieron más de 2 años.

5. Recurso de apelación

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, toda vez que en la primera instancia no se tomó en consideración que en los casos de privación injusta de la libertad el término de caducidad debe computarse a partir de la fecha en la que se exoneró de responsabilidad al implicado, pues es a partir de allí que el daño se torna en antijurídico.

Asimismo, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima pasó por alto el cese de actividades de la Rama Judicial que se presentó durante septiembre y octubre de 2008, por un término de 43 días.

6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación presentado por la parte actora se admitió el 19 de junio de 2013 y, mediante providencia del 19 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto operó la caducidad de la acción de reparación directa, por no haberse demandado dentro de los 2 años siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.

6.2. Ecopetrol S.A. indicó que la parte demandante no acudió a esta Jurisdicción en oportunidad, dado que el término para tal fin inició con la ocurrencia del daño y no con la cesación del mismo, como se alega en el escrito de apelación.

Además, reiteró que el daño invocado por los demandantes no le era imputable, en cuanto, por carecer de competencia, no adoptó ninguna decisión con la entidad de restringir el derecho a la libertad de la ahora demandante.

6.3. La Fiscalía General de la Nación explicó que las pretensiones formuladas en su contra carecían de vocación de prosperidad, porque la detención de la demandante no tuvo como fundamento una decisión de carácter jurisdiccional, sino las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional, en cuanto advirtió una situación de flagrancia que ameritaba la captura de la señora L.A.R.V..

6.4. En criterio del Ministerio Público la sentencia apelada debe confirmarse, dado que la demanda no se presentó dentro del término dispuesto para ello, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho.

6.5. La parte demandante se abstuvo de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión previa: impedimento; 2) causa petendi; 3) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 4) competencia de la Sala; 5) ejercicio oportuno de la acción y, de ser el caso, 6) régimen de responsabilidad aplicable; 7) caso concreto; 8) indemnización de perjuicios y 9) procedencia o no de la condena en costas.

1. Cuestión previa: i mpedimento

El señor Consejero de Estado C.A.Z.B. manifestó su impedimento para conocer del presente proceso por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que se desempeñó como Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A., entre el 23 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2011, tiempo durante el cual emitió conceptos y gestionó las actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de los intereses de la citada sociedad en litigios como el de la referencia.

Pues bien, el régimen de impedimentos aplicable a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, se encuentra integrado tanto por las causales previstas en la mencionada disposición, como por las consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, en los eventos en los que se advierta la configuración de cualquiera de las circunstancias anotadas, a los jueces y magistrados, so pena de recusación, les corresponde declararse impedidos, con el fin de que la Sala de decisión a la que pertenecen resuelva de plano sobre la legalidad de tal manifestación.

Pues bien, el C.C.A.Z.B. se declaró impedido para conocer del sub júdice, en cuanto le asiste un interés directo en el litigio.

La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal descrita “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”.

En otra oportunidad, en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el como causal de impedimento, esta Corporación sostuvo:

“En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de...

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