Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165161

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2003 - 00173 -01(26 689)

Actor: INDUST RIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. - TRANSEJES S.A.

Demandado NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del legislador por la aplicación de normas que fueron declaradas inexequibles / El daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / No se acreditó en el expediente la existencia de un daño antijurídico / Ante la consideración de la parte actora sobre la configuración de un pago de lo no debido, le concernía solicitar la devolución correspondiente / El artículo 850 del Estatuto Tributario contempla la vía jurídica para solicitar la devolución del pago de lo no debido / el término para solicitar la devolución es de cinco años, contados a partir de la fecha del pago / No se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que en el presente caso no se acredita la existencia de un daño antijurídico para los efectos del correspondiente análisis de su imputación en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado / El acto administrativo como fuente del daño es una hipótesis que no tiene ocurrencia en el presente asunto.

De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 27 de abril de 2017, procede la Subsección a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 26 de enero del presente año concedió el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva” del Congreso de la República. En consecuencia, dejó sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 29 de enero de 2014, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se profiriera una nueva decisión en donde se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por el juez constitucional.

En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de acción de tutela resuelve la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 4 de diciembre de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el día 13 de enero de 2003, la sociedad Industria de Ejes y Transmisiones S.A. - Transejes S.A., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Congreso de la República, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los daños causados por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que a la postre fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.

La parte actora solicitó, además:

“2. Que se repare el daño causado a Industria de Ejes y Transmisiones S.A. - Transejes S.A., ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1 de enero al 25 de octubre de 2001, suma equivalente a ciento cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y seis mil noventa y tres pesos ($146.886.093).

“3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes”.

2 . Los hechos

La parte actora narró, en síntesis, que el 29 de diciembre de 2000 se promulgó la Ley 633 de ese año, la cual en su artículo 56 dispuso:

“ARTÍCULO 56. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.

“Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.

“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación.

“PARÁGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación.

La sociedad demandante señaló, además, que [l]a Tasa Especial se comenzó a recaudar desde el mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la Resolución 29, de enero de 2001, de la DIAN y que, mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la referida Ley 633 de 2000.

A ello añadió que [m]ientras la TESA estuvo vigente, la sociedad tuvo que pagar la suma de ciento cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y seis mil noventa y tres pesos ($146.886.093), correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación, cuando en realidad se trataba de un tributo ilegítimo.

Expuso, en conclusión, que

“(…) [l]a declaratoria de inconstitucionalidad de la norma confirma que este tributo nunca tuvo fundamento constitucional y que hubo una falla en el servicio legislativo, porque el Congreso no cumplió con los requisitos constitucionales para la creación de este tipo de gravámenes. También era previsible para el Congreso que si el Estado recaudaba un tributo ilegítimo iba a tener que devolver esas sumas a los contribuyentes” (fl. 13 c 1), pero además “[e]l hecho de que la Corte no hubiera ordenado la devolución de lo pagado por concepto del recaudo de un tributo inconstitucional, no significa que el Estado pueda exonerarse de su responsabilidad patrimonial, puesto que de todas formas mientras la Ley 633 de 2000 estuvo vigente se generó la obligación de pagar la TESA lo cual causó un daño patrimonial antijurídico a mi poderdante, claramente imputable al Estado.

3. Contestación de la demanda

Notificado del auto admisorio de la demanda, el Congreso de la República la contestó, en memorial presentado el 29 de mayo de 2003, para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

Indicó que es jurídicamente erróneo derivar una responsabilidad administrativa por parte del Estado por la ejecución de una de las actividades que constitucionalmente constituye un deber, esto sería tanto como afectar de alguna manera la voluntad del legislador al hacer las leyes por el temor de que en algún momento se vaya a dimanar de esa actividad una responsabilidad de tipo administrativo; en la misma línea argumentativa agregó que:

“… el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha establecido como regla general la irresponsabilidad del Estado por la expedición de las leyes; sería absurdo que porque a una persona no le pareció bien una norma o que porque eventualmente le cause perjuicios se le endilgue una responsabilidad administrativa al Congreso de la República; este tipo de contingencias siempre van a estar presentes cuando se expide una ley en Colombia; además hay que tener en cuenta que muchas veces esas cargas (sic) algunos de los asociados las van a tener que soportar para que se cumpla uno de los principios dentro del Estado Social de Derecho como es Colombia, este principio es la prevalencia del Interés General sobre el interés particular, en consecuencia no se puede sacrificar el bienestar de muchos dentro del Estado porque se va a afectar un interés particular de una persona. Si esto fuera así las leyes no estarían cumpliendo con este principio y la actividad legislativa estaría sujeta [a los] caprichos individuales de los particulares”.

Agregó a lo anterior que la declaratoria de inexequibilidad no se formuló con efectos retroactivos como en otras ocasiones -como en el caso de la devolución de los bonos de guerra- y por consiguiente mientras el artículo (sic) 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 estuvieron vigentes, fue obligatorio y legítimo. El pago de tasas o impuestos constituyen (sic) cargas que los ciudadanos están en la obligación de aceptar”.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y buena fe exenta de culpa grave o dolo.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

La parte actora presentó alegatos de conclusión en forma oportuna, para señalar que durante el período en que este tributo estuvo vigente, los contribuyentes tuvieron que pagar esta tasa inconstitucional, para poder legalizar el trámite de sus importaciones, pues la DIAN sólo aceptaba las declaraciones de importación si en ellas se liquidaba y pagaba dicha tasa, a lo cual agregó que en el sub lite se demostró el daño antijurídico, la imputación del mismo a la entidad pública demandada y el nexo de causalidad entre al daño causado y la acción del Congreso de la República.

En sus alegatos de conclusión, el Congreso de la República reiteró los argumentos que esbozó en la contestación de la demanda, pero agregó que la expedición de la Ley 633 de 2000 se cumplió dentro del marco de los cánones establecidos para la expedición de leyes dentro del Estado colombiano y por tanto esto no debe generar los perjuicios que se le trata de endilgar a la Nación - Congreso de la República.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

5. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su...

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