Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-02914-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165169

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-02914-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 02914 - 03 ( 47839 )

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS, FERROVÍAS

Demandado: CENTRAL MINORISTA Y MAYORISTA DE MARIQUITA-MERMAR LTDA.

Referencia : ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el despacho a pronunciarse respecto a la procedencia del recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 29 de julio de 2016, proferido por el despacho del consejero R.P.G., por medio del cual se desató la impugnación presentada contra el proveído del 14 de junio de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2009, el apoderado de la parte demandante interpuso incidente de regulación de los honorarios profesionales pactados como abogado de FERROVÍAS, entidad a cargo de la Nación, Ministerio de Transporte, en atención a su gestión de ocho (8) años al servicio de esa institución atendiendo el proceso que nos ocupa, toda vez que mediante el Decreto 1791 de 7 de julio de 2004 la Empresa Colombiana de Vías Férreas, fue suprimida, y el liquidador de esta o el Ministerio de Transporte, no cancelaron el tres (3) porciento acordado en un contrato, sino que procedieron a revocar el poder conferido, sin que se hubiese percibido alguna erogación por su trabajo (f. 1-9, c. 4).

Mediante auto de 10 de diciembre de 2009, el Consejo de Estado revocó el auto de 31 de julio de 1998 del Tribunal Administrativo del Tolima que concedió el recurso de apelación en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario en el que no se propuso por la demandada ningún tipo de excepción previa, bajo el entendido que según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que regía la materia, en estos eventos debía seguirse con la ejecución del crédito y no procedía ningún medio de impugnación, dando lugar a la declaratoria de nulidad de toda actuación posterior a la sentencia de 30 de enero de 2004, que ordenó el embargo, secuestró, avalúo y subasta pública en venta de los inmuebles asegurados para satisfacer la obligación a favor de FERROVÍAS (f. 31-43, c. 4).

Sobre esta última decisión referida, el abogado M.M.A. solicitó una adición con el fin de que el Consejo de Estado se pronunciara sobre el incidente de regulación de honorarios (f. 44, c. 4),

Mediante auto del 19 de julio de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió negar el incidente de regulación de honorarios propuesto por el apoderado de la parte demandante, por dos razones principalmente. En primer término, porque aquel incidente no fue parte del tema decidido en el recurso de apelación que se tramitó ante esta Corporación, y por el factor de competencia funcional para avocar el conocimiento del asunto, por lo que ordenó devolver el expediente al a quo (f. 52-56, c. 4).

Mediante auto del 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenó practicar prueba experticia y otras tendientes a obtener la información necesaria para saber el monto de los honorarios perseguidos con el incidente de regulación propuesto (f. 59-60, c. 4). El 13 de febrero de 2013, la Nación, Ministerio de Transporte, objetó extemporáneamente el peritaje ofrecido por el auxiliar de la justicia, razón por la que no fue tenido en cuenta (f. 112-117, c. 4).

El 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negar el incidente de regulación de honorarios interpuesto por el ex apoderado de FERROVÍAS, representada por la Nación, Ministerio de Transporte (f. 119-125, c. ppl.). Como fundamentos de su decisión argumentó dos elementos: (i) que el interesado aportó en copia simple el contrato n.º 02-0225-0-00 celebrado entre la Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVÍAS y el abogado M.M.A., cuyo objeto era que el contratista prestara sus servicios profesionales para representar a la entidad estatal ante sus procesos judiciales, entre los que se encontraba el ejecutivo hipotecario contra la sociedad CENTRAL MINORISTA Y MAYORISTA DE MARIQUITA, TOLIMA-MERMAR LTDA, actuación que permaneció durante todo el proceso sin que fuera controvertida por la parte demandada; (ii) Adicionalmente, el a quo consideró que la Nación, Ministerio de Transporte no estaba obligada a cancelar directamente los honorarios acordados con el abogado demandante, para lo cual citó un apartado del contrato en comento en donde se pactó lo siguiente (f. 124, c. ppl.):

(…) un porcentaje del tres por ciento (3%) que se pacta como cuota litis pagadero al momento del pago, remate o adjudicación o retorno del inmueble de la entidad contratante según sea el caso. Dicho porcentaje será pagado en todos los casos por los deudores, demandados o contratantes incumplidos, nunca con cargo a FERROVÍAS (Negrillas y subrayes originales del texto).

El 20 de junio de 2013, el abogado M.M.A., presentó recurso de apelación en contra del auto de 14 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en su lugar fuera revocado y se accediera a las pretensiones del incidente de regulación de honorarios interpuesto por este, en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, INVÍAS, entidad que asumió las obligaciones y demás asuntos del extinto FERROVÍAS (f. 128-314, c. ppl.).

Como fundamentos de su impugnación, propuso tres argumentos. En primer lugar, adujo que la decisión impugnada era incongruente con la realidad procesal, al estar en disonancia con los hechos, pruebas allegadas y debatidas, actuación que constituía una violación del derecho sustancial, derivado de una interpretación errónea de los hechos y actuaciones procesales controvertidas, así: (a) porque el abogado incidentante prestó sus servicios a la entidad demandada por espacio de nueve (9) años, hasta cuando le fue revocado unilateralmente el poder conferido, de allí que se privara de la terminación de los procesos hasta su culminación, pese a que durante este periodo se obtuvo sentencia favorable a las pretensiones de su representada y los trámites encaminados hacia su desenlace final se encontraban cercanos; (b) porque durante los cuatro (4) años que duró la liquidación de FERROVÍAS, ni el liquidador, el interventor del contrato, o la entidad, hicieron uso de las cláusulas décimo octava o décimo novena del pacto celebrado, para solucionar el conflicto surgido, o inclusive, aquellas relativas a la interpretación, modificación o terminación unilateral del contrato de conformidad con la Ley 80 de 1993, sino que continuaron facilitando viáticos para el ejercicio del profesional; (c) porque el comportamiento procesal de la Nación-Ministerio de Transporte fue violatoria de la Ley 1123 de 2007, pues aunque el abogado M.M.A. no otorgó paz y salvo a la entidad pública, esta dispuso otorgar poder a otro profesional del derecho en un proceso casi concluido; (d) finalmente, porque al haber omitido el a quo su pronunciamiento en torno al motivo del incidente, que fue la revocatoria del poder conferido sin causa o motivo justificable, se incurrió en un error de derecho (f. 129-131, c. ppl.).

En segundo lugar, sostuvo que la decisión impugnada no estaba fundada en las pruebas decretadas y recaudadas durante el incidente, sino en consideraciones que no correspondían con el trámite legal surtido (f. 132, c. ppl.). Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima decretó una serie de pruebas que luego no tuvo en cuenta, como fueron el dictamen pericial practicado a órdenes suyas y cuyos resultados arrojaron un valor a pagar al incidentante. Adicionalmente, el a quo consideró que el contrato discutido carecía de valor probatorio por no poseer autenticidad, pero acto seguido fue valorado para interpretarlo a la luz de normas posteriores a la presentación del incidente, y no aquellas preexistentes al hecho juzgado. Empero, no se justificaron las razones para apartarse del dictamen practicado, siendo aquella una decisión ilegal, pues no fue motivada de conformidad con el acervo probatorio recaudado.

En tercer lugar, afirmó que la decisión recurrida patrocinaba la irresponsabilidad y el enriquecimiento sin justa causa del mandante, en detrimento del derecho del abogado que le prestó sus servicios por años (f. 34-134, c. ppl.).

Mediante auto del 29 de julio de 2016, notificado a través de estado de fecha 2 de agosto de 2016, esta Corporación, al desatar la impugnación presentada, resolvió lo siguiente (f. 194-200, c. ppl):

PRIMERO: RECONOCER en favor del abogado M.M.A. un porcentaje del dos por ciento (2%) como cuota litis a cargo de la Nación Ministerio de Transporte, valor que únicamente podrá hacerse exigible al demandante cuando se cumpla cualquiera de las condiciones pactadas en el contrato-pago, remate, adjudicación o retorno del inmueble-, de...

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