Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165173

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73 001 -23-31 -000- 2010 - 0 0 285 -01 ( 4 2 796 )

Actor: I.M. DE MELO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de junio de 2010, los señores I.M. de M., A.D.M. de C., M.T.G., M.M.T., D.A.M.T. y M.D.S.R., actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial, por la omisión en que incurrió el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué al no exigirle al secuestre de los bienes embargados en el proceso de sucesión en el que también eran demandantes, la constitución de una póliza de garantía, ni la consignación en la cuenta judicial de las sumas de dinero producto de los arrendamientos de aquéllos, ni los informes mensuales sobre su gestión, con lo que les generó un detrimento patrimonial.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios materiales, la suma de $50'176.534 indexada, más los intereses moratorios que pudo generar dicha suma.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 16 de enero de 2004, en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué se inició el proceso de sucesión intestada del señor D.M. (q.e.p.d.), cuyos herederos son los aquí demandantes.

En dicho proceso, mediante providencias del 26 de marzo y 25 de abril de 2007, el juez designó como secuestre de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 350-13810 y 350-6498, ubicados en Ibagué, al señor J.E.S.F., los cuales se encontraban arrendados, por existir desacuerdo entre los herederos para el manejo de los mismos.

Los frutos mensuales de esos arrendamientos nunca fueron consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juzgado de conocimiento y este último tampoco le pidió a aquél que rindiera informe mensual de su gestión, ni que constituyera la correspondiente póliza de garantía (pues manejaba dineros producto de los arrendamientos de los inmuebles puestos bajo su custodia, mientras que se profería la respectiva sentencia de partición).

El 28 de octubre de 2008, una de las herederas solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué que, una vez aprobados los trabajos de partición, se requiriera al secuestre para que rindiera las cuentas de su administración.

El 10 de noviembre siguiente, el juzgado aprobó el trabajo de partición, dictó sentencia y requirió al secuestre para que rindiera las respectivas cuentas.

El 11 de diciembre de 2008, el apoderado de los herederos solicitó al juez que requiriera al secuestre para que rindiera las cuentas de su gestión, solicitud reiterada el 16 de enero de 2009, por los herederos.

El 19 de enero de 2009, el secuestre presentó “el primero y único” informe de toda su gestión, en el que se observó que existía “un saldo (faltante) o cuenta definitiva” por valor de $50'176.534, cuenta que se aprobó mediante providencia del 9 de febrero de 2009, proferida por aquel juzgado.

El 23 de febrero de 2009, el secuestre le solicitó al juez el número de la cuenta en la que debía realizar la consignación y le solicitó un plazo de 10 días para llevarla a cabo.

El 26 de los mismos mes y año, el juez decidió extenderle el plazo por 5 días más para la consignación, pero ésta nunca ocurrió, como consecuencia de lo cual una de las herederas presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que tanto el juez como el auxiliar de la justicia dieran razón de los dineros desaparecidos.

El 3 de abril de 2009, el Juez Quinto de Familia abrió incidente de exclusión e imposición de multas al secuestre, el cual terminó el 22 de mayo siguiente, con la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición como sanción de una multa de 10 smlmv (folios 64 a 67 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 17 de junio de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 78 a 80 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no es responsable de los perjuicios materiales alegados por los demandantes, derivados de la actuación del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué en el proceso de sucesión del señor D.M., por cuanto en él no ocurrió ningún error judicial y, si los demandantes sufrieron algún perjuicio, eso sucedió por causa exclusiva de ellos mismos, porque no recurrieron los autos de designación del secuestre, ni solicitaron la constitución de la póliza de garantía.

Sostuvo que, a partir del acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, para que las personas naturales puedan conformar la lista de auxiliares de la justicia deben constituir una póliza de garantía, por lo que no resulta procedente solicitar una nueva para sus actuaciones.

Dijo que las partes están en el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y no pueden permanecer inactivas, pues de ellas se reclama un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la administración de justicia, interponiendo los recursos en contra de las decisiones judiciales.

Solicitó rechazar las pruebas documentales allegadas con la demanda, por cuanto debieron ser protocolizadas por los interesados ante la “Notaria 3ª de Ibagué” para que ésta expidiera las copias respectivas, pues ellos no tenían porqué conservar el expediente original del proceso de sucesión por causa de la muerte del señor D.M. y mucho menos utilizar como pruebas los documentos, actuaciones y diligencias que en él reposan, por cuanto ello configura la infracción penal de fraude procesal.

Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa y, adicionalmente, la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 133 a 143 del cuaderno 1).

Denunció el pleito al secuestre J.E.S.F., para que responda por una eventual condena en contra de la Rama Judicial, denuncia que fue admitida por el Tribunal, mediante auto del 14 de septiembre de 2010 (folios 1, 2 y 4 del cuaderno 2).

El 24 de febrero de 2011, transcurridos los 90 días sin que se pudiera realizar la notificación personal de aquél, el Tribunal reanudó el proceso.

4. Mediante auto del 9 de marzo de 2011, se abrió el proceso a pruebas y, el 24 de agosto siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 148, 149 y 154 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que la demandada incurrió en una falla del servicio, por cuanto el Juez Quinto de Familia de Ibagué no requirió en la debida oportunidad procesal al secuestre de los bienes que estaban bajo su custodia en el proceso de sucesión en el que los aquí demandantes eran parte, para que prestara la póliza de garantía, presentara los informe mensuales de su administración y consignara en la cuenta del juzgado mensualmente los dineros que tenía bajo su cuidado.

Dijo que, aunque algunos de los documentos aportados como prueba fueron allegados en original y no como prueba trasladada, cumplieron con el derecho de contradicción, pues obran en el expediente desde el principio para ser controvertidos, por lo que cualquier yerro derivado de la forma como se aportaron quedó subsanado (folio 155 a 157 del cuaderno 1).

Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones, por cuanto no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, pues: i) no incurrió en omisión al no ordenarle al secuestre prestar caución, porque legalmente estaba exceptuado de hacerlo (artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y numeral 2.3. del artículo 11 del acuerdo 1518 de 2002), ii) no incurrió en omisión al no exigirle al secuestre consignar el dinero y rendir informe, por cuanto, en primer lugar, en la diligencia de secuestro no quedó plasmado que los bienes producían frutos y los interesados no le comunicaron al despacho que el secuestre administraba dineros, en segundo lugar, uno de los bienes secuestrados quedó “con tenencia gratuita a la cónyuge” y, en tercer lugar, los aquí demandantes y herederos de la sucesión mostraron tolerancia y aceptación respecto de la labor del auxiliar de la justicia durante año y medio y no objetaron ni rechazaron las cuentas rendidas por aquél, iii) no incurrió en falla al proferir sentencia aprobatoria de la partición sin haberse hecho efectiva la consignación del dinero recaudado por el secuestre, puesto que nadie formuló objeción al respecto, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 611 del Código de procedimiento Civil y, adicionalmente, porque el trabajo de partición sólo incluía los dos bienes inmuebles inventariados y no los dineros fruto de aquéllos.

Dijo que, si los interesados no interpusieron los recursos, el daño se entiende causado por la propia víctima, razón por la cual no resulta imputable a la demandada (folios 158 a 163 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Juzgado Quinto de...

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