Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00250-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165201

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00250-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Mayo de 2017

Fecha09 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00250-00(C)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el presente conflicto de competencias se origina en los siguientes antecedentes:

1. Mediante Decreto 2424 de 2006, reglamentario de las Leyes 142 y 143 de 1993, el Presidente de la República reguló la prestación del servicio público de alumbrado y le asignó a la Contraloría General de la República el control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores” (artículo 12-1).

2. En desarrollo de sus competencias para el ejercicio de control fiscal, entre ellas la derivada del Decreto 2424 de 2006, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Orgánica No. 6289 de 2011, por medio de la cual “se establece el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes - "SIRECI", que deben utilizar los sujetos de control fiscal para la presentación de la Rendición de Cuenta e Informes a la Contraloría General de la República."

3. En ejercicio de la función de control fiscal asignada en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006 a la Contraloría General de la República (hecho 1) y conforme a lo previsto en la Resolución Orgánica No. 6289 de 2011 (hecho 2), la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía inició, en el año 2013, un proceso administrativo sancionatorio contra el señor H.A.B.R., quien se desempeñó como Alcalde Municipal de Anapoima en el período 2012-2015, por el presunto incumplimiento en la presentación de las cuentas sobre el manejo de los recursos del alumbrado público en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes -SIRECI.

4. En sentencia de fecha 23 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del mencionado numeral 1° del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, al considerar que de acuerdo con los artículos 267 y 272 de la Constitución Política y 26 de la Ley 42 de 1993, el control fiscal de las entidades territoriales: (i) es competencia de las contralorías territoriales y (ii) respecto de tales entidades, la Contraloría General de la República solo puede ejercer control fiscal en los casos excepcionales establecidos en el mismo artículo 26 de la Ley 42.

5. La mencionada decisión judicial quedó en firme el 10 de marzo de 2014 y para su cumplimiento, la Contraloría General de la República expidió la Circular No. 008 del 14 de marzo de 2014, en la cual ordenó a las dependencias de dicho órgano de control remitir por competencia a las respectivas contralorías territoriales, los asuntos no iniciados y las investigaciones en curso (folios 13 y 14).

6. En cumplimento de lo anterior, el 29 de abril de 2014 la Contraloría General de la República remitió por competencia a la Contraloría Departamental de Cundinamarca 51 expedientes contentivos de “Procedimientos Administrativos Sancionatorios Fiscales - Alumbrado Público -“, entre ellos el que se adelantaba contra el señor H.A.B.R., ex Alcalde Municipal de Anapoima (folios 27 y 28).

7. Con oficio 2014ER0079334 del 29 de mayo de 2014 (folios 9 a 12), la Contraloría Departamental de Cundinamarca devolvió a la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía los 51 expedientes que se le habían remitido- incluido el del ex Alcalde Municipal de Anapoima, para lo cual adujo que: (i) la Circular 008 se refiere a los procesos de responsabilidad fiscal y no a los procesos administrativos sancionatorios; (ii) las diligencias recibidas fueron iniciadas con base en la Resolución Orgánica No. 6289 de 2011 que “establece el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes - “SIRECI”, que deben utilizar los sujetos de control fiscal para la presentación de la Rendición de Cuenta e Informes a la Contraloría General de la República”, sistema que es diferente al reglamentado por las contralorías territoriales en ejercicio de su autonomía; y (iii) de admitir la competencia sobre las diligencias recibidas, se vulnerarían los principios de legalidad y tipicidad y los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las personas vinculadas, en razón de las diferencias en la normatividad aplicable.

8. Dado lo anterior, la Contraloría General de la República, por conducto de apoderado, solicita a esta Sala “se dilucide la inquietud en torno a cuál de los entes de control fiscal, nacional o territorial, debe asumir el conocimiento de los procesos administrativos sancionatorios, así como todas aquellas situaciones que venían cursando y que se observaron afectadas por la declaratoria de nulidad de que fueron objeto” (folios 1 a 4).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 17).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, a la Gobernación de Cundinamarca, a CODENSA, a la Alcaldía Municipal de Anapoima y a la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 18 a 20).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto la Contraloría Departamental de Cundinamarca presentó alegaciones (folios 23 a 25) junto con el Alcalde Municipal de Anapoima (folios 35 y 36).

Por auto del 22 de noviembre de 2016, la Sala ordenó realizar las acciones pertinentes con el fin de comunicar al señor H.A.B.R. ex Alcalde Municipal de Anapoima, sobre la existencia del conflicto de competencias y el término dentro del cual podía intervenir (folios 39 a 41).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Contraloría General de la República

No intervino dentro del trámite adelantado por la Sala, pero expuso sus argumentos al proponer el conflicto de competencia.

Citó y comentó los artículos constitucionales 267, 268 y 272 relativos al control fiscal, los titulares de dicha potestad en los niveles nacional y territorial y sus funciones, y se refirió al régimen sancionatorio consagrado en la Ley 42 de 1993.

En relación con el objeto del conflicto planteado, señaló que el Decreto 2424 de 2006, artículo 12, numeral 1º, asignó al Contralor General de la República el ejercicio del control fiscal permanente sobre la prestación del servicio de alumbrado público y que, con base en esa competencia, la Contraloría Delegada de Minas y Energía inició varias actuaciones administrativas sancionatorias, en particular, respecto de 51 municipios de Cundinamarca, por “el incumplimiento en la presentación de la cuenta ante el SIRECI sobre el manejo de los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público.

Indica que cuando el Consejo de Estado, en la sentencia del 23 de enero de 2014, anuló el numeral 1º del artículo 12 en cita, la Contralora General expidió la Circular No. 008 del 14 de marzo de 2014, en la cual se consideró que la sentencia de anulación había recaído sobre “un precepto contenido en un decreto reglamentario con vocación de generalidad y abstracción”, sin disponer sobre los efectos de dicha decisión en casos concretos, en razón de lo cual se acogía la jurisprudencia del Consejo de Estado que “…propende por la protección del ordenamiento jurídico y las situaciones individuales generadas a partir de un acto que ha sido declarado nulo, (y) sostiene que los efectos de la nulidad tan solo pueden ser hacia el futuro, esto es a partir del momento en que la providencia respectiva quede en firme (…). Y agregó:

“Siendo el proveído del 23 de enero de 2014, notificado por edicto fijado en la Secretaría de la Corporación entre el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2014, adquiriendo firmeza y ejecutoriedad a partir del 10 de marzo de la anualidad, se infiere que antes de dicha fecha el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006 se encontraba vigente, por tanto “(…) las situaciones jurídicas ocurridas antes de la sentencia y que se encuadren en dicha norma son susceptibles de su aplicación, y están llamadas a generar las consecuencias o efectos jurídicos correspondientes, independientemente de que se trate de situaciones jurídicas consolidadas o no, puesto que cuando los efectos de la desaparición de una norma son ex nunc, se presenta el fenómeno de la prospectividad de la misma, es decir, que sigue produciendo efectos en el tiempo respecto de los hechos ocurridos bajo su vigencia, con excepción de las materias o asuntos que por mandato constitucional están cobijados por el principio de favorabilidad, esto es, de la aplicación de la norma más favorable.” …” (La negrilla es del texto).

Añade que con base en la Circular No. 008 en mención, la Contraloría Delegada de Minas y Energía remitió a la Contraloría de Cundinamarca los 51 procedimientos administrativos sancionatorios que cursaban contra alcaldes municipales del citado departamento, los cuales fueron devueltos por la Contraloría de Cundinamarca por considerar que “no se ajusta a derecho” (i) investigar a las autoridades municipales bajo las normas de la Contraloría General de la República; (ii)...

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