Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00650-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00650-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Mayo de 2017

Fecha09 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -0 0650 -0 0 (AC)

Actor: MAURICIO FALLA DUQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor M.F.D., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 y 18 c. 1). El señor M.F.D., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala quinta (5.ª) de decisión del Tribunal Administrativo del H. y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Neiva (hoy Juez Noveno [9.º] Administrativo de Neiva).

Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 28 de agosto de 2014, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la caducidad de la acción de reparación directa 41001-33-31-005-2011-00268-00 incoada contra la Corporación Autónoma Regional del A.M.; y (ii) 21 de septiembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del H. (sala quinta de decisión) revocó aquel fallo y negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se accedan a las súplicas de la mencionada acción.

1.2 Hechos. Relata el accionante que es comerciante de arroz en los departamentos del Tolima y H. desde hace más de treinta (30) años, y en razón a una favorable oferta de Sida SA, decidió adquirir maquinaria con el propósito de tecnificar la actividad agrícola que desempeña, para lo que solicitó unos préstamos de los Bancos A. y de Bogotá, los cuales fueron preaprobados.

Que el 18 de diciembre de 2008, la compañía Agropecuaria Horizonte le informó que la junta directiva determinó que el estado de sus créditos con la empresa era de alto riesgo, toda vez que en los registros aparecían embargadas tres (3) cuentas a su nombre por una deuda que ascendía a $144'000.000, afirmación corroborada por el Banco de Bogotá, en comunicación de 22 de los mismos mes y año, en la que le manifestó que su información financiera en las centrales de riesgo era negativa, por lo que el trámite del préstamo deprecado quedaba suspendido, decisión que también adoptó el Banco A..

Dice que le adeudaba $367'200.000 a la empresa M.R.S., que lo requirió para que se presentara a sus oficinas con la finalidad de aclarar la situación del embargo de sus cuentas, no sin antes advertirle que el «crédito se había perdido», sanción que también le impuso Agrovelca SA, que además le pidió cancelar las deudas que tenía con ella lo antes posible.

Que una vez acordó las formas de pago con sus acreedores, el gerente del Banco Davivienda de El Espinal (Tolima) le indicó que la información negativa en las centrales de riesgo se originó porque la Corporación Autónoma Regional del A.M. emitió unas órdenes de embargo, por lo que acudió a esa entidad en marzo de 2009 (no específica el día), donde le hicieron saber que tenía una obligación vencida por no pagar las «tasas retributivas por uso de agua por la concesión del predio La Reforma», ubicado en el municipio de Rivera (H.), y no atender las determinaciones emitidas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra, concretamente, la orden de pago de 21 de diciembre de 2006.

Sostiene que el 1.º de abril de 2009 requirió de ese organismo estatal el levantamiento de la medida cautelar de embargo de sus cuentas, toda vez que no era dueño del predio que generó la facturación ni titular de concesión de agua alguna, a lo que accedió aquel, con resolución (sin número) de 4 de junio siguiente; adicionalmente, archivó las diligencias.

Que la determinación de la Corporación Autónoma Regional del A.M.a de «congelar» sus cuentas le produjo perjuicios que no estaba en la obligación de soportar, como no poder comprar maquinaria a la empresa Sida SA y la afectación de su buen nombre, por lo que incoó demanda de reparación directa contra ese ente, en la que pidió declararlo administrativamente responsable por los daños a él ocasionados y ordenarle resarcirlos.

Asevera que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Neiva, con sentencia inhibitoria de 28 de agosto de 2014, declaró de oficio la caducidad de la acción, habida cuenta que no se presentó dentro de los dos (2) años siguientes al conocimiento del procedimiento de cobro coactivo en el que se dictaron las órdenes materia de controversia, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

Que el Tribunal Administrativo del H. (sala quinta de decisión), mediante fallo de 21 de septiembre de 2016, revocó la providencia de primera instancia, al estimar que no se configuró la caducidad decretada por el a quo, y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se probó la existencia de un daño antijurídico.

Arguye que la anterior aseveración desconoce que de las pruebas allegadas al proceso contencioso-administrativo se infiere que se le cobró una obligación de la cual no era titular, por lo que el embargo de sus cuentas fue un error que le produjo perjuicios pasibles de indemnización, máxime cuando la Corporación Autónoma Regional del A.M., en uso de sus facultades, debía determinar con exactitud, antes de disponer alguna medida cautelar, quien era el llamado a pagar la suma cobrada en el procedimiento de cobro coactivo tramitado en su contra.

Que las providencias cuestionadas se profirieron sin motivación, pues las autoridades judiciales, en virtud del principio iura novit cuira, estaban facultadas para establecer la existencia del daño antijurídico, lo cual omitieron, por cuanto concluyeron que no se ocasionó sin efectuar actuaciones tendientes a verificar el nexo causal, irregularidad que desconoce sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de marzo de 2017 (ff. 22 y 23 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del H. (sala quinta de decisión) y Juez Noveno (9.º) Administrativo de Neiva, y dispuso vincular al director general de la Corporación Autónoma Regional del A.M., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.Las autoridades demandadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta C olegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso ha y lugar al amparo deprecado por el accionante , quien aduce quebranto de su s derecho s constitucional es fundamental es a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, el tutelante pide que se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 28 de agosto de 2014, con la cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la caducidad de la acción de reparación directa 41001-33-31-005-2011-00268-00 incoada contra la Corporación Autónoma Regional del A.M.; y (ii) 21 de septiembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del H. (sala quinta de decisión) revocó aquella providencia y negó las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de 21 de septiembre de 2016, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con el que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el de primera instancia culminó el trámite ordinario.

3.4Problema jurídico.Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H. (sala quinta de decisión) revocó el fallo de 28 de agosto de 2014, con el que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la caducidad de la acción de reparación directa 41001-33-31-005-2011-00268-00 incoada contra la Corporación Autónoma Regional del A.M., y negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991....

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