Sentencia nº 08001-23-31-000-2013-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165249

Sentencia nº 08001-23-31-000-2013-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017

Fecha08 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08 001-23-31-000-2013-00078-01(58 133)

Actor: G.E.O.S. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, acá demandada, contra el auto del 28 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 11 de diciembre de 2012, G.E.O.S. y otros presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, no de dos (2)nente; en consecuencia el recurso procedente contra el citado auto es el ordinario de s contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, la Corporación Autónoma Regional del Canal del D., la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el departamento del Atlántico, con el objeto de que se les delare administrativamente responsables y se les condene al pago de los perjuicios que, aducen, les fueron irrogados con motivo de las graves Inundaciones (sic), en hechos sucedidos el 30 de Noviembre (sic) y el 7 de Diciembre (sic)/2010, en el `tramo carreteable' que comunica al puente del Canal del D. (calamar) y el Municipio de Santa Lucia (sic) y que provoco (sic) la ruptura de ese tramo y ocasionó las inundaciones en un perímetro de aproximadamente (50.000) Kilómetros.

Como fundamento fáctico de la demanda se manifestó, en síntesis, lo siguiente:

1.1.1. El 1 de diciembre de 2010 se desbordaron las aguas del canal del D., lo cual provocó una inundación general en el sur del departamento del Atlántico. Entre los predios rurales afectados se encuentran los de propiedad de los acá demandantes, ubicados en los municipios de Suán, Santa Lucía, Manatí, Candelaria y Campo de la Cruz.

1.1.2. Señalan que las entidades demandadas no adoptaron las medidas tendientes a proteger el tramo o terraplén carreteable, ni reforzaron, ni aumentaron la cota de desbordamiento, lo que trajo como consecuencia inevitable y forzosa, (sic) que el peso o calado de las aguas represadas y la sedimentación acumulada en la rivera del Canal del dique (sic), ya que nunca se hizo la respectiva y consecuente canalización; como consecuencia de ello inundó toda la parte sur del Departamento del Atlántico, inundación que arrasó con cosechas, animales, viviendas, etc., como es de conocimiento público.

1.1.3. Afirman que los medios de comunicación, algunos parlamentarios y varias organizaciones gremiales y civiles, con antelación a la ocurrencia de la inundación, denunciaron ante las autoridades competentes los peligros que ocasionaría el desbordamiento del R.M. y del Canal del D..

1.1.4. Indican que como consecuencia de las inundaciones sufrieron significativas pérdidas económicas, toda vez que estos predios son utilizados para el desarrollo de actividades ganaderas y agrícolas.

1.1.2. Excepción previa

Admitida la demanda y notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas, entre ellas, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA-, quien propuso, entre otras, la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, al considerar que se debía vincular a las siguientes entidades: a) al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, b) a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y c) a los municipios de Suán, Campo de la Cruz, Santa Lucía, Manatí y Candelaria.

1.1.3. A uto apelado

En la audiencia inicial, celebrada el 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, formulada por CORMAGDALENA y, en consecuencia, integró el litisconsorcio con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Como fundamento de esta decisión, manifestó:

“Según se narra en los hechos de la demanda, el daño que se imputa al estado (sic) ocurrió el día 30 de noviembre de 2010, cuando las aguas del río magdalena (sic) abrieron un boquete de 240 metros en el Canal del Disque (sic) entre Calam a r (Bolívar) y el Municipio de Santa Lucía (Atlántico), a partir del cual ingresaron más de 900 metros cúbicos por segundo de agua al sur del Departamento del Atlántico, anegando cerca de 40 mil hectáreas en jurisdicción de los municipios de Santa Lucía, Manatí, Campo de la Cruz, Suan (sic) y Repelón.

“Visto e llo, (sic) y atendiendo a que la UNIDAD NACIONAL PARA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES es la encargada de vigilar y controlar al (sic) interior del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, organizado por el Decreto 919 (sic) el desempeño del direccionamiento y coordinación del mismo, adoptando una visión integral de gestión del riesgo de desastres según lo estableció el Decreto 4147 del 03 de noviembre de 2011, se ordenará integrarla como litisconsorcio necesario al proceso” .

1.1.4. Recurso de apelación

La anterior decisión le fue notificada el 2 de septiembre de 2015 a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la cual recurrió en reposición el mencionado proveído.

En providencia del 10 de agosto de 2016, el a quo, en atención a lo establecido en los artículos 226 y 242 del C.P.A.C.A., indicó que contra la decisión proferida el 28 de mayo de 2015 procedía el recurso de apelación y no el de reposición, razón por la cual decidió tramitar la impugnación en los términos...

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