Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00491-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00491-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Mayo de 2017

Fecha08 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 11001-03-1 5-000-2017 - 0 0 491 -00 (AC)

Actor: M.L.M.B.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora M.L.M.B. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La señora M.L.M.B., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales a una pensión sustitutiva, al debido proceso, igualdad y mínimo vital, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2016 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“(…)

1. Amparar el derecho fundamental a una pensión sustitutiva post-mortem, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado Tribunal, ordenando vía de la resolución de la apelación (sic) contra la sentencia del Tribunal, proferir una decisión acorde a las normas aplicables y al precedente judicial aplicables al presente caso.

2. Se revoque el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima 30 de septiembre de 2016, donde el H. Tribunal una vez agotadas todas las etapas y pruebas, “declara de oficio probada la excepción de cosa juzgada” .

(…)” .

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Mediante Resolución número 003234 de 8 de abril de 1994 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, le negó a la señora M.L.M.B. el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, al considerar que ella carecía de legitimidad por no existir sociedad conyugal con el causante. Sin embargo, dicha sustitución fue reconocida en un 50% a la señora T.O.B. y en el otro 50% a su hijo, O.B.M..

La anterior decisión se confirmó a través de la Resolución número 5556 de 28 de junio de 1995, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.

Por lo anterior, la señora M.L.M.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declarara la nulidad de los actos antes mencionados y se reconociera a su favor la sustitución pensional a la que, a su juicio, tenía derecho por ser compañera permanente del señor O.B.T..

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 8 de julio de 2010 declaró probada la excepción de caducidad, providencia contra la cual no se interpuso recurso de apelación.

Tiempo después, la accionante presentó de nuevo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones número 003234 de 8 de abril de 1994 y 5556 de 28 de junio de 1995 y solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué que conoció del asunto negó lo pretendido a través de fallo del 30 de mayo de 2014, al considerar que la accionante incumplió con la carga de la prueba, pues no logró acreditar la convivencia en forma permanente e ininterrumpida con el señor B.T. por un periodo de tiempo superior a 6 años o hasta su último día de vida, como lo manifestó en el escrito de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la anterior sentencia mediante fallo del 17 de marzo de 2015, al determinar que la parte actora no allegó pruebas suficientes que evidenciaran la convivencia real y efectiva con el causante durante el último año de vida del mismo, en razón a que solo aportó unas declaraciones extrajuicio sin que éstas fueran ratificadas.

Inconforme con la decisión, la accionante interpuso acción de tutela en su contra, de la cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que a través de sentencia de 2 de julio de 2015 la dejó sin efectos y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia, previo requerimiento de la demandante y las señoras M.E.V. de Villanueva y G.V.A. para que ratificaran los testimonios rendidos extraprocesalmente ante notario, en tanto consideró que el Tribunal impidió el acceso efectivo a la administración de justicia de la actora, pues éste debió decretar de oficio las pruebas que estimara pertinentes para conversarse de si existía o no una convivencia permanente mínima entre la señora M.L.M.B. y el señor O.B.T..

En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal procedió a citar a las señoras M.L.M.B., M.E.V. de V. y G.V.A. con el fin de recibir sus declaraciones en calidad de prueba de oficio.

Una vez surtidas las anteriores diligencias, se profirió fallo del 30 de septiembre de 2016 en el que se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, toda vez que se demostró que la demanda tenía identidad de partes, de causa y objeto con un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fallado el 8 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué.

Sostuvo la accionante que el Tribunal incurrió en una vía de hecho puesto que el reconocimiento de una mesada pensional por tratase de una prestación periódica es imprescriptible.

Adujo que el juzgador de primera instancia no encontró mérito para declarar la cosa juzgada y, que como el demandado tampoco la propuso, según el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, queda agotada la etapa de excepciones y en consecuencia, “saneada la demanda”.

3. Trámite e intervenciones

La acción de tutela fue radicada ante esta Corporación y correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada S.L.I.V., quien se declaró impedida para conocerla por cuanto actuó como ponente en un fallo de tutela donde se revisó la decisión de segunda instancia proferida dentro del mismo asunto que ahora se discute.

A través de auto de 10 de marzo de 2017, se aceptó el impedimento manifestado y este Despacho avocó el conocimiento de la tutela, siendo admitida mediante providencia del 5 de abril de 2017, en la que, además, se ordenó notificar a las accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo del Tolima señaló que en la sentencia cuestionada se expusieron de manera clara las premisas normativas y fácticas en las que se sustentó la decisión de declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.

Manifestó que la accionante ya había adelantado otro proceso contencioso administrativo con idéntico objeto, igual causa y contra la misma entidad demandada, al pretender la nulidad de las Resoluciones número 003234 del 8 de abril de 1994 y 005556 del 28 de junio de 1995, expedidas por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal E.I.C.E. De dicho proceso conoció el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el número de radicado 2006-00375, decidido mediante sentencia del 28 de julio de 2010, en la que se declaró la caducidad de la acción, sin que haya sido apelada.

Sostuvo que según lo ha definido el Consejo de Estado, la finalidad de la cosa juzgada es evitar que se estudie una situación decidida judicialmente con anterioridad, en virtud del principio de la seguridad jurídica.

Adujo que conforme se indicó en la sentencia, los derechos pensionales son de naturaleza imprescriptible, por lo que lo procedente es que la actora agote nuevamente la vía gubernativa y en caso de que la decisión sea desfavorable a sus intereses, acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, afirmó que la accionante actúa temerariamente, porque con anterioridad presentó una acción de tutela relacionada con el mismo asunto, la cual correspondió por reparto a la Consejera de Estado S.L.I.V., bajo el radicado 11001-03-15-000-2015-01202-00.

Enfatizó que “no puede el accionante pretender que a través de la acción de tutela y como si fuera una tercera instancia se le otorgue un reconocimiento al que no tiene derecho por consagración legal más aún cuando ello ya fue discutido en el proceso contencioso administrativo.”.

Adujo que en la sentencia de 30 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima no se incurrió en una vía de hecho, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada teniendo en cuenta que la solicitud de la accionante fue estudiada en anterior oportunidad por la jurisdicción contenciosa.

Por lo anterior, pidió que se declare la improcedencia de la presente acción.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

La Sala advierte respecto a lo alegado por la UGPP, en relación a que la parte actora interpuso con anterioridad una acción de tutela igual a la ahora estudiada, que correspondió por reparto a la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, que la misma se dirigía en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015 dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora M.L.M.B. contra Cajanal E.I.C.E., hoy UGPP, la cual se dejó sin efectos mediante el fallo 2 de julio de 2015, al considerar que el Tribunal impidió el acceso efectivo a la administración de justicia de la actora, pues éste debió decretar de oficio las pruebas que estimara pertinentes para convencerse de si existía o no...

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