Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165269

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017

Fecha08 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consej ero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍ GUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02441-01(36352)

Actor: J.P.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Descriptor: Régimen de responsabilidad por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública. Restrictor: Culpa exclusiva de la víctima - Suicidio de patrullero no imputable a la administración.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor F.M.M. prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional hasta que el 28 de noviembre de 2002 apareció muerto por disparo de arma de fuego. Se señala que la muerte del patrullero M.M. es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa por omisión, en otorgamiento de tratamiento psiquiátrico; y por acción, al haberle entregado el arma de dotación.

ANTECEDENTES

La demanda

El 25 de noviembre de 2004 la señora J.P.L. actuando en nombre propio y en representación de N.J., F.A. y N.X.M.P., presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios MATERIALES y MORALES causados a la señora J.M.P.L. y a sus hijos N.J., F.A.Y.N.X.M.P. a causa de la muerte de su Esposo y Padre funcionario de la institución policial en el grado de patrullero F.A.M.M., en hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2002 en Bogotá, D.C.

2. En consecuencia CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora J.M.P.L. y a sus menores hijos N.J., F.A.Y.N.X.M.P., la suma de $500 000.000 por cada uno, o lo que resulte probado en el proceso por concepto de perjuicios morales, materiales y de vida en relación ocasionados por la muerte de su cónyuge y padre, el patrullero F.A.M.M..

3. Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de los demandantes, deberán liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A.

4. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A.

5. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A (…)”

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que el señor F.A.M.M. ingresó a la Policía Nacional - Nivel Ejecutivo el 4 de agosto de 1997.

Refirió que el 16 de enero del 2000 el municipio de Santa Rosalía (Vichada) fue objeto de una toma guerrillera, lugar donde el patrullero F.A.M.M. prestaba sus servicios, por lo que fue presionado, martirizado y acribillado.

Indicó que en marzo del año 2002 el patrullero F.A.M.M. fue trasladado del departamento de Vichada a la Policía Metropolitana de Bogotá - Área de Tránsito - Sistema Transmilenio. Pero el 28 de noviembre de 2002 se quitó la vida con el arma de dotación oficial que le había sido entregada el 30 de octubre de 2002,

A juicio del demandante, la muerte del patrullero F.A.M.M. es imputable a la entidad demandada en razón a que nunca se le brindó atención psiquiátrica conforme a lo ordenado en la valoración psicológica luego de la toma guerrillera que padeció, además por la imprudencia de entregar un arma de dotación a un funcionario que no era apto para dicho porte.

Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de 3 de marzo de 2005, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público.

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de contestación de forma extemporánea.

Por auto del 30 de junio de 2005 se abrió el proceso a pruebas, y fenecida dicha etapa por auto de 22 de junio de 2006 se corrió traslado para alegatos de conclusión.

La parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión solicitó nuevamente el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda al considerar que las tomas guerrilleras constituyen riesgos propios del servicio, además que, a su juicio, no existe nexo causal entre la muerte y la toma guerrillera, pues entre uno y otro evento transcurrieron casi 2 años. Por último, reiteró que la muerte del patrullero M.M. constituye una culpa exclusiva de la víctima, y manifestó que la entidad indemnizó administrativamente a sus familiares, y les otorgó pensión de sobrevivientes.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia apelada

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó, el 4 de septiembre de 2008, sentencia de primera instancia en que resolvió:

PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo y del Acuerdo 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

En primer lugar el fallador de instancia le restó valor probatorio a los documentos arrimados en copia simple por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, consideró no probadas las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor M.M. pues “no cuenta el plenario con pruebas idóneas para probar las circunstancias de la muerte como el acta de levantamiento de cadáver o incluso el informe administrativo por muerte, al respecto solo obra en el plenario copia simple de Acta de inspección de cadáver en la que solo aparece la anotación de “muerte violenta por arma de fuego”, sin hacer mención al supuesto suicidio alegado por la parte actora”.

Igualmente estimó no probado que el arma utilizada haya sido de dotación oficial toda vez que el documento con el que la parte actora pretendió probar la entrega de un arma a M.M. fue allegada en copia simple”.

Finalmente, señaló que no se cuentan con elementos que permitan establecer que el oficial se le negó atención médica psicológica o psiquiátrica, ni que fueron problemas psiquiátricos los que lo llevaron al suicidio alegado por la actora. Adicionalmente nota la Sala que el uniformado consultó por psicología a finales del año 2000, pero es dos años después, el 29 de noviembre de 2002, que se produce su deceso, estando establecido que el paciente no asistió a la cita programada el 1º de diciembre de 2000 y no volvió a consultar la atención psicológica de la entidad desde esa fecha, remitiéndose al Hospital Central sólo para el tratamiento de eventuales patologías físicas”.

Por todo lo anterior decidió negar las pretensiones de la demanda.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre de 2008 y desfijado el 24 de dicho mes y año.

El recurso contra la sentencia

El 29 de octubre de 2008 la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. el recurso fue concedido en auto del 20 de noviembre de 2008.

Debido a que la decisión del a quo se basó en la ausencia de material probatorio que sustentara lo expresado en la demanda, el recurrente solicitó el decretó de pruebas en segunda instancia con el fin de demostrar los elementos de la responsabilidad administrativa a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Así mismo, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada pues, a su juicio, el suicidio del señor M.M. es imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio al no brindarle el tratamiento psiquiátrico requerido y no ser valorado por la Junta Médico laboral luego de la toma guerrillera.

En adición señaló que la inasistencia a la cita programada para el 1º de diciembre del 2000 se debió por la prestación del servicio médico o por su afectación psíquica, mas no por desinterés del patrullero.

Por último, indicó que la omisión en la prestación del servicio de psiquiatría se agravó cuando se le entregó un arma de dotación oficial a quien no estaba en condiciones mentales para su porte, por lo que su deceso fue a causa de las secuelas de la toma guerrillera sin importar que su muerte se hubiese producido dos años después.

Tramite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso mediante auto proferido el 13 de febrero de 2009.

Posteriormente, a través de proveído del 13 de marzo de 2009 esta Corporación se pronunció sobre la solicitud probatoria en segunda instancia, restándole valor probatorio a los documentos allegados con el recurso, y ordenando la práctica de algunas de las pruebas solicitadas.

Una vez recaudados los medios probatorios decretados en la providencia reseñada, mediante auto del 21 de mayo de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión.

La parte demandada en su escrito de alegaciones finales reiteró que existió culpa exclusiva de la víctima, por lo que solicitó la confirmación...

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