Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165285

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017

Fecha08 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25 000-23-26-000-2006-01254-01 (38 519)

Actor: AUGUSTO GARCÍA PINILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad - caducidad - daño especial por in dubio pro reo.

Procede la Sala a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela proferido el día 9 de marzo de 2017, por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado 11001-03-15-000-2016-02147-00. Para ello proferirá nueva sentencia con valoración de la prueba testimonial, determinando si es idónea y suficiente para acreditar el nexo causal entre el proceso y liquidación de la sociedad Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda.”

Compete a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, mediante la cual se decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE (sic) la CADUCIDAD de la acción frente a las pretensiones de MARIO G.G.P. y sus hijos MARIO FELIPE Y J.P.G.H., de conformidad con la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: DECLÁRENSE (sic) no probada las excepciones propuestas por las demandadas.

TERCERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

(….)”

ANTECEDENTES

Demanda

El 6 de junio de 2006, los señores A.G.P. y C.S.C., actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores M.J. y C.A.G.S.; M.G.G.P. y A.M.H.B., actuando en su nombre y en representación del menor J.A.G.H.; M.F. y J.P.G.H.; I.P. de G., L.E.G. de G. e I.P.G., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y R.J., para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad y la vinculación a un proceso penal que padecieron los señores A. y M.G.G.P., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes como consecuencia del proceso penal adelantado contra A.G.P. y MARIO G.G.P..

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la entidad demandada al pago de todos los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes, así:

Para A.G.P. y MARIO G.G.P., en su condición de socios de la sociedad ARQUITECTURA ESTUDIOS y CONSTRUCCIONES LIMITADA, la cual debió liquidarse como consecuencia de los hechos materia de esta demanda, los perjuicios materiales consistentes en el valor total de sus derechos en la misma.

Para A.G.P., el valor de los perjuicios materiales representados en los gastos que tuvo que asumir en su defensa judicial en el proceso.

Para A.G.P., el valor de los perjuicios materiales representados en la imposibilidad de continuar ejerciendo la actividad económica que desarrollaba con anterioridad a los hechos materia de la presente demanda, de la cual derivaba todos sus ingresos económicos, así como de la pérdida de la posibilidad real de ejercer cualquier cargo público o privado.

Para A.G.P., el valor de los perjuicios morales, derivados de la afectación a su honra y su buen nombre, así como los consistentes en el dolor derivado de afrontar el proceso penal y ser privado de la libertad, de acuerdo con los hechos narrados en la presente demanda. Así mismo, el valor de los perjuicios derivados de la afectación a su vida de relación, derivados del cambio total del curso de su vida y sus relaciones con el mundo exterior, derivado de los hechos materia de la presente demanda.

Para C.S.C., M.J. y C.A.G.S., en su condición de cónyuge e hijos de A.G.P., el valor de los perjuicios morales y de afectación de la vida de relación, sufridos como consecuencia de la situación a la cual fue vinculado su esposo y padre, la cual les causó inmenso sufrimiento y dolor e implicó un cambio total en sus condiciones de vida y relación con el mundo exterior.

Para M.G.G.P., el valor de los perjuicios morales, derivados de la afectación a su honra y su buen nombre, así como los consistentes en el dolor derivado de afrontar el proceso penal y ser privado de la libertad, de acuerdo con los hechos narrados en la presente demanda. Así mismo, el valor de los perjuicios derivados de la afectación a su vida de relación, representados en el cambio total del curso de su vida y sus relaciones con el mundo exterior, a causa de los hechos materia de la presente demanda.

Para A.M.H.B., M.F.G.H., J.P.G.H. y J.A.G.H., cónyuge e hijos de MARIO G.G.P., respectivamente, el valor de los perjuicios morales y de afectación de la vida de relación, sufridos como consecuencia de la situación a la cual fue vinculado su esposo y padre, la cual les causó inmenso sufrimiento y dolor e implicó un cambio total en sus condiciones de vida y relación con el mundo exterior.

Para I.P.D.G., L.E.G.D.G., I.P.G.P., madre y hermanas de AUGUSTO y MARIO G.G.P., el valor de los perjuicios morales, sufridos como consecuencia del proceso penal al cual fueron vinculados sus hijos y hermanos, respectivamente, que afectó la honra y el buen nombre de la familia, y tuvo las gravísimas consecuencias que se narran en la presente demanda.

Para I.P.D.G., L.E.G.D.G., I.P.G.P., M.G.G.P.Y.A.G.P., en su condición de herederos del señor M.G.L., el valor de los gravísimos perjuicios morales sufridos por su esposo y padre como como consecuencia de los hechos materia de esta demanda, los cuales lo condujeron a un grave estado de depresión que determinó su suicidio.

(…)”.

2. Hechos

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que los hermanos A. y M.G.P. conformaron la sociedad Arquitectura, Estudios y Contribuciones Ltda. con el objeto de desarrollar proyectos inmobiliarios. Con tal propósito, Arquitectura, Estudios y Contribuciones Ltda constituía sociedades con objeto específico relacionado con cada nuevo proyecto, en las que fungía como socia mayoritaria. Así fue como se creó la Sociedad Nueva Avenida Empresarial Ltda. que vendió a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, E.T.B., un inmueble ubicado en la avenida 19 con calle 114, de Bogotá.

La E.T.B., a través de su oficina de anticorrupción, inició una investigación respecto a la compra del citado inmueble, que derivó un proceso disciplinario en contra de los funcionarios de la entidad y una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que hubo ausencia de regateo en la etapa de negociación, inconveniencia en la financiación pactada por el lapso transcurrido entre la suscripción de la promesa y la escritura pública, omisión en la retención en la fuente y que fue inadecuado pactar que los gastos notariales serían asumidos por ambas partes y el impuesto de registro por la ETB cuando esta última se encontraba exenta de su pago.

Como consecuencia de la compulsa de copias realizada por la ETB, la Fiscalía General de la Nación vinculó a los hermanos G.P. a un proceso penal y dictó medida de aseguramiento contra el señor A.G.P. acusado de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos.

El señor A.G.P. estuvo privado de la libertad entre el 18 de junio y el 16 de octubre de 1998, y desde el 19 de marzo hasta el 7 de diciembre de 2001.

El 1° de julio de 1999, se profirió en su contra resolución de acusación y mediante sentencia del 3 de octubre de 2000, fue condenado a 52 meses de prisión, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2001 en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por su parte, el señor M.G.G.P. fue privado de la libertad entre los días 19 y 29 de junio de 1998, cuando fue a visitar a su hermano al “bunker” de la Fiscalía, pese a que no pesaba en su contra medida de aseguramiento.

Los medios de comunicación publicaron noticias relativas a los procesos disciplinarios y penales surtidos con ocasión de la venta a la E.T.B. de las oficinas del edificio Nueva Avenida Empresarial.

Como consecuencia del proceso penal, Arquitectura, Estudios y Construcciones Ltda. y sus socios tuvieron que terminar y ceder varios proyectos que se encontraban en curso, y entregar en dación en pago una serie de inmuebles, lo que llevo a la liquidación de la sociedad.

Las familias de los procesados debieron cambiar su entorno social, trasladarse de ciudad y vender sus bienes muebles e inmuebles. El padre de los hermanos G. sufrió una profunda depresión como consecuencia del proceso penal contra sus hijos, que lo llevó al suicidio.

3. Trámite en primera instancia

Mediante providencia del 12 de junio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito decontestación de la demanda, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la detención preventiva constituía una carga que el señor A.G.P. estaba en la obligación de soportar. Agregó que la medida de aseguramiento se adoptó con base en los indicios graves que existían en contra del procesado.

Dentro de sus argumentos, la entidad se defendió de unos hechos que no corresponden al caso concreto.

Sostuvo que en el daño ocasionado no tuvo participación el Consejo Superior de la Judicatura y que de existir condena debe...

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