Sentencia nº 25000-23-31-000-2005-00529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165317

Sentencia nº 25000-23-31-000-2005-00529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017

Fecha08 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-31-000-2005-00529-01(37924)

Actor: J.F.V. LUNA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por probar que el daño es imputable a la Nación - Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Falta de daño / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Imputación de responsabilidad al Estado por error judicial - Imputación de responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Presupuestos

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B el 26 de agosto de 2009, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

Al señor J.F.V.L. se le profirió por error de identidad una sentencia condenatoria por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, de la cual tuvo conocimiento cuando intentó ejercer su derecho al voto, y posteriormente deprecó la aclaración del citado fallo, no obstante, el juez penal dio respuesta a la solicitud de aclaración de forma tardía.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El 11 de febrero de 2005, el señor J.F.V.L., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, para que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO. Declarar que la Nación - Rama Judicial -representada por el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial, o quien haga sus veces, es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados a mi poderdante J.F.V.L., por error judicial y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ocurrido a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, según los hechos descritos en precedencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual, se condene solidariamente a La Nación - Rama Judicial - Director Ejecutivo de la Administración Judicial, o a las Entidades que resulten responsables, a indemnizar al demandante por los perjuicios que le fueron causados, con las siguientes sumas en dinero moneda corriente y legal, así:

a) P.M.. Se ordene a la Nación, R.J., representada legalmente por el señor Director Administrativo de la Rama Judicial, o a las entidades que resulten responsables, a cancelar en favor del demandante J.F.V.L., por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

El equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES, MENSUALES (sic) VIGENTES, al momento de proferirse la condena en favor del demandante J.F.V.L., por perjuicios morales. El daño moral causado a J.F.V.L., con la sentencia condenatoria proferida en su contra con fecha Julio 13 de 2000, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá es cierto y no ha sido resarcido. Es incuestionable que a J.F.V.L., con la sentencia condenatoria no sólo se le afectó su honor y su honra y se le conculcó el derecho a su buen nombre, sino que al tener conocimiento de la sentencia condenatoria que pesaba en su contra, la angustia y preocupación ante la inminencia del peligro que se le presentaba a que con motivo de la sentencia condenatoria que fue comunicada a las autoridades correspondientes, se le despidiera de su empleo, se le capturara y recluyera en un establecimiento carcelario, por el incumplimiento de las obligaciones en ella impuestas. Día a día, durante años soportó esta angustia sin lograr que la justicia subsanara el error cometido. Lo anterior conmocionó su existencia y le impidió durante este largo período, gozar del derecho a la tranquilidad que la Constitución prevé.

J.F.V. LUNA solicitó (sic) se aclarara la sentencia, en Marzo 12 de 2002 y tan sólo vino a modificarse el 17 de Junio de 2004, no obstante que el artículo 412 del C. de P. Penal prevé que el pronunciamiento sobre modificación o aclaración de la sentencia, debe ser inmediato.

Además debe tenerse en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil, efectivamente dio de baja la cédula de ciudadanía de J.F.V. LUNA a solicitud del Jugado (sic) que lo condenó, afectándose en forma cierta su condición de ciudadano.

Desde el 13 de Julio de 2000 en que fue condenado, hasta el 17 de Junio de 2004 en que fue corregido el error, J.F.V. LUNA sin haber cometido delito alguno y sin haber sido siquiera escuchado en indagatoria arrastró las consecuencias de una sentencia condenatoria de carácter penal en su contra con las implicaciones que ello acarrea, todo por el error y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El error perduró en tiempo cuatro años.

Por lo expuesto en precedencia se justifica la indemnización de cincuenta salarios mínimos solicitada.

b) PERJUICIOS MATERIALES. Se condene solidariamente a la entidad demandada o a las que resulten responsables a pagar en favor del demandante J.F.V. LUNA las sumas indemnizatorias por los daños de orden material ocasionados, así:

Daño Emergente. Por los honorarios del abogado que debió colocar para sacar adelante la gestión de desvincularlo del proceso dentro del cual fue condenado, la suma de un millón de pesos.

TERCERO.

La sentencia se cumplirá en los términos estipulados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso el apoderado de la parte accionante que el 9 de julio de 1998, la Fiscalía 310 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá abrió investigación penal al señor W.D. por infracción a la Ley 30 de 1986, quien no exhibió documento de identificación al momento de ser capturado, ni ante la Fiscalía, ni ante la Policía, pero indicó de forma verbal que su número de cédula era 19.184.673 de B.D.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor W.D. y le concedió el beneficio de libertad provisional, no obstante, aquél no se volvió a presentar al proceso, por lo que se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia de la cartilla decadactilar relativa a la cédula de ciudadanía nro. 19.184.673 de Bogotá, de la que se concluyó que su titular era el señor J.F.V.L..

Advirtió que el ente acusador no practicó las pruebas pertinentes, lo que lo llevó a concluir que el señor W.D. y el actor eran la misma persona, por lo cual, el 21 de octubre de 1999 se profirió resolución de acusación contra este último, decisión que al estar en firme, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, quien también pasó por alto el yerro de identidad y profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2000 en contra del demandante.

Refirió que el señor J.F.V.L. tuvo conocimiento de la situación cuando el fallo condenatorio estaba ejecutoriado, motivo por el que el día 12 de marzo de 2002, presentó petición al Juez cognoscente, la cual fue reiterada el 19 de noviembre del mismo año, solicitudes que deprecaron la aclaración del fallo proferido en su contra, peticiones que no fueron resueltas y que, a contrario sensu, después de aproximadamente un año le enviaron al señor J.F. un telegrama para que se sirviera acreditar el pago de la multa de dos salarios mínimos legales impuestos en el fallo.

Manifestó que el accionante también acudió ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, sin resultados positivos.

Expuso que frente a la negativa del Juzgado de marras de responder las solicitudes presentadas, el actor instauró acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que pese a su decisión, reseñó que el funcionario debía pronunciarse en cuanto a la rectificación, al tenor del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, razón por la que el 17 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá reconoció su error e indicó que la condena debía recaer en contra del señor W.D. y no contra el señor J.F.V., identificado con la cédula de ciudadanía nro. 19.184.673 de Bogotá.

2.3. Trámite procesal relevante.

El 17 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió auto admisorio de la demanda, en el cual vinculó también a la Nación - Fiscalía General de la Nación.

El 5 de agosto de 2005, la Nación - Rama Judicial procedió a contestar el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y esbozó que no existió razón de hecho o derecho sobre la que el Estado deba resarcirle los daños a la parte actora.

Hizo un recuento de las circunstancias fácticas expuestas en el libelo inicial y manifestó que una vez se obtuvo el resultado del estudio técnico de dactiloscopia se procedió a la modificación de la sentencia que fuera proferida contra el señor J.F.V.L..

El 8 de agosto de la misma anualidad, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la referencia, y dentro de las razones de su defensa esgrimió que debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, el cual no se configuró en los hechos expuestos por el accionante, toda vez que su actuación determinó la identificación de la víctima como la del eventual responsable de infringir la Ley 30 de 1986, lo que...

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