Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165325

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Mayo de 2017

Fecha08 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA - Cesantía / AUXILIO DE CESANTÍA - Marco legal en el sector publico / SANCIÓ9N MORATORIA - En el reconocimiento y pago de cesantía parcial y definitiva / PERSONAL DOCDENTE DEL SECTOR OFICIAL - Aplicación de la Ley 1071 de 2006

De la exposición de motivos y la redacción de la norma se observa que el legislador no limita el ámbito de aplicación respecto de determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales, verbigracia, el de los docentes. Contrario a ello, en forma explícita, identificó situaciones especialísimas, como es el caso de los miembros de la fuerza pública y los trabajadores del Banco de la República (entidad autónoma de origen constitucional). De igual forma, hizo extensiva la norma a los particulares, a saber: (i) Aquellos que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria; y (ii) Los particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, al no establecer su exclusión de la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional. Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY B91 DE 1989

SANCIÓN MORATORIA A DOCENTES - Antecedente jurisprudencial / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIÓN SOCIAL A DOCENTE - Competencia

[L]as resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normativa vigente. Si bien la fiduciaria es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. (…) Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial - Secretaría de Educación municipal. (…) se advierte que a pesar de que la administración intentó justificar la tardanza en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, tales explicaciones no desdibujan el hecho que desde la primera remisión del expediente administrativo a la Fiduprevisora ya se habían superado en exceso los 15 días hábiles establecidos por el legislador para expedir el acto administrativo de reconocimiento. No obstante lo anterior, ante la imposibilidad de emitir un fallo que vaya más allá de lo solicitado (sentencia ultrapetita), la orden de reconocimiento y pago de la aludida sanción moratoria, solo irá desde el periodo comprendido entre 27 de marzo y el 30 de diciembre de 2009, de acuerdo con lo manifestado a folio 13 del escrito demandatorio, y no desde el 30 de diciembre de 2008, tal como se calculó en precedencia. Además, debe tenerse en cuenta que el Medio de Control de Nulidad es objetivo, en tanto se ejerce contra actos de contenido general, mientras que el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho está orientado a impugnar actos que afectan derechos subjetivos o particulares, por lo cual, la sentencia que concede debe limitarse al restablecimiento solicitado por el actor, no estándole permitido, ir más allá de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DER 2005 / DECRETO 1775 DE 1990 / DECRETO 2830 DE 2005

SANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento a docente / SANCIÓN MORATORIA - No es una prestación social / FOMAG - Pago de sanción moratoria

De esta forma, se aprecia una mora de 9 meses y 3 días, es decir, 278 días, los cuales, deben multiplicarse por el salario diario legal mensual vigente del demandante, de acuerdo a lo estipulado por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que para el caso, fue el que percibió en el año 2008, de conformidad con la Resolución 172195 de 2009. Es pertinente indicar que en el sub examine, el FOMAG es el único llamado a responder por la sanción moratoria reclamada por el actor, dado que aunque intervinieron otras personas jurídicas, esto no las hace responsables, habida cuenta de que tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley, el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial - Secretaría de Educación municipal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00186-01(0796-15)

Actor: J.A.R.M.

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Sanción moratoria - Docente - Aplicación de la Ley 1071 de 2006

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor J.A.R.M..

A N T E C E D E N T E S

El señor J.A.R.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo Oficio No. 16991, expedido por el Secretario de Educación de Ibagué, mediante la cual se negó el reconocimiento de la sanción por el pago tardío de las cesantías parciales, la cual tuvo lugar desde el 27 de marzo de 2009 hasta el cumplimiento de la obligación, esto es, el 10 de diciembre de 2009.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento total de la obligación e igualmente, de los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentos fácticos.-

El demandante señaló que prestó sus servicios en el sector oficial como docente nacionalizado en el municipio de Ibagué y solicitó la liquidación de sus cesantías parciales, para fines de compra de vivienda, cuyo reconocimiento tuvo lugar a través de la Resolución 712195 de 4 de agosto de 2009, sin que efectuara el pago dentro del término legal, el cual venció el 27 de marzo de 2009y solo hasta el 10 de diciembre de 2009 le fue cancelado el valor reconocido por la prestación social.

Indicó que debido al retardo del empleador, el docente elevó...

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