Sentencia nº 18001-23-33-000-2013-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165361

Sentencia nº 18001-23-33-000-2013-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 18001-23-33-000-2013-00046-01(20884)

Actor: N.G.D.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 4 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en la parte resolutiva dispuso:

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SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción Nº 282412011000066 del 12 de octubre de 2011 y confirmada mediante Resolución 900.125 del 7 de noviembre de 2012, en el sentido de fijar la sanción en el 4% de las sumas respecto de las cuales no suministró la información.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS >>.

ANTECEDENTES

El 15 de julio de 2009, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, en la que registró un total de ingresos brutos de $2.129.618.000.

El 12 de julio de 2011, la Administración expidió el Auto de Apertura 282382011000238, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el programa <>.

El 28 de julio de 2011, la entidad demandada formuló el Pliego de Cargos 282382011000048, en el que propuso imponer al actor la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no haber presentado la información del año gravable 2009, por la suma de $222.427.000. Dicho acto fue respondido por el demandante el 6 de septiembre de 2011, fecha en la cual, además, presentó la información de los formatos 1001, 1007, 1009 y 1011.

El 12 de octubre de 2011, la DIAN profirió la Resolución Sanción 282412011000066, en la que impuso una sanción por no enviar la información en medio magnético, en cuantía de $222.427.000, correspondiente al 5% por la información no suministrada. Contra ese acto administrativo el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido en la Resolución 900.125 del 7 de noviembre de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

El apoderado del demandante, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

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SEGUNDA: Ordenar a la entidad demandada, que se dé cumplimiento al fallo en los términos que indique la ley.

TERCERA: Condenar a la entidad demandada en costas y en agencias en derecho >>.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política;

Artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario y

Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Citó la sentencia del Consejo de Estado 18362 del 31 de mayo de 2012 y señaló que la sanción por no informar impuesta en el 5% de los valores tomados de la declaración de renta del año 2009, es desproporcionada, sobrepasa su capacidad económica y no se ajusta a los criterios legales aplicables.

Señaló que la DIAN no conoció el valor de la información a reportar por el año gravable 2009, porque no se presentó, y que debió calcular la base de imposición en un porcentaje de hasta el 0.5% de los ingresos netos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta, para una sanción de $10.584.000, pues de lo contrario viola los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, gradualidad, razonabilidad y favorabilidad.

Explicó que no se causó un daño a la Administración que justifique el monto de la sanción impuesta, porque finalmente entregó la información y afirmó que, en otros casos con supuestos facticos similares, se aplicó la sanción por no enviar información en el 0.5% del valor de los ingresos netos, lo que viola el principio de igualdad.

Manifestó que los actos administrativos demandados violan el debido proceso, porque no tuvieron en cuenta los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia e imparcialidad.

OPOSICIÓN

Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que no es competente para atender ni resolver las controversias suscitadas en los procedimientos administrativos adelantados por la DIAN, porque esa entidad está dotada de personería jurídica y patrimonio propio y fue quien expidió los actos administrativos demandados. Formuló la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva.

La DIAN, por su parte, manifestó que el demandante no explicó las razones de la violación en lo que respecta a la lesividad causada con la expedición de los actos administrativos demandados, pues se limitó a enunciar la normativa que consagra la sanción por no enviar información y algunas jurisprudencias sobre la gradualidad de la sanción, sin motivar su aplicabilidad al caso.

Aclaró que por cuenta de los ingresos registrados por el demandante en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, debió reportar la información del año 2009, a más tardar el 23 de abril de 2010.

Dijo que la información que debía presentar, está señalada en el artículo 631 del Estatuto Tributario y en la Resolución 7935 de 2009 y corresponde a los datos registrados en la declaración de renta presentada por el demandante en el año 2009, por lo que se pudo establecer las sumas respecto de las cuales no suministró la información para aplicar, sobre estas, un porcentaje de hasta el 5% a título de sanción.

Precisó que el daño causado por la omisión en el envío de la información, se concreta en que la Administración no pudo ejercer oportunamente las funciones de fiscalización, mediante cruces de información con terceros, para efectos de disminuir los fenómenos de evasión y elusión tributaria.

Argumentó que no procede la graduación de la sanción, porque el contribuyente presentó extemporáneamente los formatos 1001, 1007, 1009 y 1011, los cuales no corresponden a los exigidos en la Resolución 7935 de 2009 (no indicó la razón de la afirmación), lo que denota una falta de colaboración de su parte e implica que el daño causado no cesó.

Anotó que no se violaron los principios invocados, porque la base sobre la cual se liquidó la sanción y la tarifa aplicada, son las que legalmente corresponden.

Propuso la excepción por error de interpretación normativa, porque las normas tributarias son de interpretación sistemática y, en este caso, el demandante al pretender la indeterminación del valor de la información para que se aplique la sanción en un porcentaje de los ingresos brutos, desconoce que la información está señalada en el artículo 631 del Estatuto Tributario y en la Resolución 7935 de 2009, normas que permiten identificar los renglones de la declaración de renta que conforman la base de imposición de la sanción.

TRÁMITE

En la audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá despachó desfavorablemente la excepción de error de interpretación normativa formulada por la DIAN, al considerar que no constituye propiamente una excepción, sino una razón de defensa sobre el fondo del asunto, que debe ser abordada en la sentencia.

Declaró no probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que la excepción se constituye por la falta de legitimación en la causa de hecho formal o procesal, que atañe a la capacidad de los sujetos procesales para ser parte y comparecer al proceso, la cual se debe decidir en la sentencia.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Caquetá anuló parcialmente los actos administrativos demandados.

Explicó que la DIAN es una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio, facultada por la ley para exigir de los contribuyentes la información prevista en el artículo 631 del Estatuto Tributario y en la Resolución 7935 de 2009, por lo tanto, no le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público responder por las pretensiones formuladas en la demanda y, por ende, se configuró la falta de legitimación por pasiva.

Estableció que el demandante, en virtud de los ingresos declarados en el año gravable 2008, estaba obligado a presentar la información exógena del año gravable 2009 hasta el 26 de abril de 2010, pero no lo hizo, razón por la cual incurrió en los supuestos sancionatorios establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Argumentó que la sanción por no enviar información impuesta no se puede reducir al 10%, porque el actor no aceptó la sanción sugerida ni tampoco entregó la totalidad de los formatos exigidos por la norma.

Manifestó que la Administración conoció el monto de las sumas respecto de las cuales se omitió presentar la información, la cual se concreta en los datos registrados en la declaración de renta del contribuyente.

Graduó la sanción en el 4% del valor de la información omitida, al considerar que el contribuyente presentó parcialmente la información a que estaba obligado, lo que denota una actitud de colaboración.

No se condenó en costas porque las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.

RECURSO S DE APELACIÓN

La parte demandada destacó que el daño causado con la omisión del contribuyente no cesó, porque presentó de forma parcial y errada la información a que estaba obligado, con una extemporaneidad de 17 meses, lo que evidencia una falta de colaboración de su parte que le impidió a la Administración ejercer las facultades de fiscalización. Que por ello, la sanción no se debe graduar en un porcentaje diferente al 5% del valor de la información omitida.

Señaló que la sanción se calculó sobre la base de la información registrada en la declaración de...

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