Sentencia nº 70001-23-31-000-2008-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165369

Sentencia nº 70001-23-31-000-2008-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00157-01(21685)

Actor: CLARA M.G.Z.

Demandado: MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la pretensión de nulidad de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 del Acuerdo No. 004 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Caimito, Sucre.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad, C.M.G.Z. propuso ante el Tribunal Administrativo de Sucre la siguiente pretensión:

“Son nulos los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 del Acuerdo No. 004 de 2004 `Estatuto de Rentas de Caimito' expedido por el Concejo Municipal de Caimito”.

Acto administrativo demandado.

Las normas demandadas son del siguiente tenor:

EL CONCEJO MUNICIPAL DE CAIMITO, En uso de las facultades que le confieren los artículos 287, 313, 338 de la Constitución Política, el Acuerdo 17 de la Ley 30 de 1986 y el artículo 327 de la Ley 136 de 1994

ACUERDA

(…)

CAPÍTULO XIX

CONTRIBUCIÓN PARA ALUMBRADO PÚBLICO

BASE LEGAL LEY 97 DE 1913 Y LEY 84 DE 1915

ARTÍCULO 174: DEFINICIÓN. TASA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. La tasa del impuesto de alumbrado público es un tributo que es cobrado con destilación (sic) a la recuperación de los costos, gastos e inversiones que demanda el mismo por la prestación del servicio del alumbrado público en vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales, también se incluirán el suministro de energía eléctrica, la operación, la administración, el mantenimiento, la modernización y la expansión del servicio. El servicio de alumbrado público se presta a la colectividad con el fin de iluminar las vías públicas, parque y demás espacios de libre circulación, que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada a conductores, peatones y residentes. El cobro que se les hace a los habitantes del municipio por concepto de alumbrado público obedece al recaudo de un tributo.

ARTÍCULO 175: SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la tasa del impuesto por concepto de alumbrado público el contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable del impuesto es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, y sus asimiladas como los patrimonios autónomos, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de C., denominado `hecho generador', así mismo el propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o ocupante y/o usufructuario y/o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en todo el área de jurisdicción del municipio.

ARTÍCULO 176: SUJETO ACTIVO. La tasa del impuesto por concepto de alumbrado público que se cause en su jurisdicción es de carácter municipal. Por lo tanto, el municipio es el sujeto activo, en él radican las potestades tributarias de administración, es el titular de los derechos de administración, control, fiscalización, recaudo, cobro y disposición de los recursos correspondientes y en consecuencia, podrá celebrar contratos o convenios que garanticen su eficaz y eficiente recaudo, con sujeción a la Constitución, la ley y a lo regulado en este acuerdo.

ARTÍCULO 177: HECHO GENERADOR. La obligación de cancelar la tasa del impuesto de alumbrado público que se origina del beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público pastado (sic) en toda el área de jurisdicción del municipio.

ARTÍCULO 178: BASE GRAVABLE. Se denomina alternativamente una tarifa mínima y un porcentaje sobre el consumo mensual de energía eléctrica para los sectores residenciales, comerciales, industriales, oficiales, de servicios, para líneas de transmisión y subtransmisión de energía, muelles portuarios, establecimientos bancarios, entidades de créditos y corporaciones para el cual se establecerá un valor fijo dependiendo del nivel de tensión, para las subestaciones de energía eléctrica de acuerdo a la capacidad instalada, para empresas de gas se establecerá una cuota fija mensual, para empresas de telefonía fijas o móvil se gravará una cuota fija mensual. Exploración o explotación de minas o sus derivados se gravará con una cuota fija mensual, para empresas de telefonías fijas o móvil se gravará una cuota fija mensual. Empresas con muelles turísticos o portuarios, entidades bancarias similares con una cuota fija mensual. Estos recursos serán destinados para cubrir el monto total de los costos, gastos e inversión mensuales que requiera el suministro, instalación, reposición, mantenimiento, expansión y administración de la infraestructura de alumbrado público. La tributación de dichos costos, gastos e inversiones se hará de forma mensual entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta sus características, condiciones y estratos socioeconómicos.

ARTÍCULO 179: ESQUEMA TARIFARIO DEL IMPUESTO. El impuesto de alumbrado público se cobra mensualmente para todos los sectores y estratos teniendo en cuenta los siguientes esquemas tarifarios:

SECTOR RESIDENCIAL: 10% sobre el consumo de energía.

PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2002, y así sucesivamente cada 1 de enero.

SECTOR COMERCIAL

Valor a cobrar en $ por/mes (tarifa mínima)

% sobre valor del consumo / mes

$10.000

12%

PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada 1 de enero.

SECTOR INDUSTRIAL Y HOTELERO

Valor a cobrar en $ por/mes (tarifa mínima)

% sobre valor del consumo / mes

$25.000

15%

PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2004, y así sucesivamente cada 1 de enero.

SECTOR OFICIAL

Valor a cobrar en $ por/mes (tarifa mínima)

% sobre valor del consumo / mes

$25.000

11%

PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada 1 de enero.

SECTOR RURAL

Valor a cobrar en $ por/mes (tarifa mínima)

% sobre valor del consumo / mes

$3.000

7%

PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada 1 de enero.

SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICAS: La transformación de la energía eléctrica en el municipio pagará el impuesto de alumbrado público de acuerdo a su capacidad instalada, así:

Capacidad instalada en MVA (Megavoltios Amperios)

Valor a cobrar en $ por mes

1 MVA - 10 MVA

$8.000.000

10.1 MVA - 20 MVA

$10.000.000

20.1 MVA en adelante

$15.000.000

PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada 1 de enero.

LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: empresas oficiales o privadas que operen o sean propietarias de las líneas de transmisión y subtransmisión que estén situadas en la jurisdicción del municipio, están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público según el siguiente esquema:

Líneas de transmisión y subtransmisión energía eléctrica

Valor a cobrar en $ por / mes

Sistema A 110 KV (Kilovatios)

$10'000.000

Sistema A 220 KV (Kilovatios)

$12'000.000

Sistema A 500 KV (Kilovatios)

$15'000.000

PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada 1 de enero.

EMPRESAS DE GAS NATURAL DE ALTA PRESIÓN O BAJA: empresas cuyo sistema de transporte y/o distribución de gas natural de alta o baja presión que esté situada en la jurisdicción del municipio están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única mensual de $3'000.000.

PARÁGRAFO: Los valores que se establezcan se reajustarán de acuerdo al índice de precio al consumidor I.P.C. Certificado por el DANE a partir del año 2003.

EMPRESA DE TELEFONÍA FIJA O CELULAR: Empresas que prestan el servicio de telefonía fija o celular que tengan antenas en el municipio de Caimito, están obligados al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única mensual de $3'000.000.

ENTIDADES BANCARIAS, CREDITICIAS, CORPORACIONES O SIMILARES: Entidades bancarias, crediticias, corporaciones que prestan el servicio bancario en el municipio de Caimito, están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única mensual de $2'000.000.

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