Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165469

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00788-01 (AC)

Actor: SAN DRA L.A.L.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN

La Sala decide la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia de 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a cargos públicos de la señora S.L.A.L., identificada con cédula de ciudadanía No. 52.794.483, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, incluyan a la señora S.L.A. LOBO en el listado de admitidos de la Convocatoria No. 234 de 2014.

(…)”.

ANTECEDENTES

La señora S.L.A.L. instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Medellín, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad.

Hechos

La demandante afirma que la CNSC expidió el Acuerdo 324 de 2014, por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por lo que se contrató a la Universidad de Medellín para el desarrollo del proceso de selección.

Señala que se inscribió al cargo de técnico administrativo, grado 16, el cual aparece en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) con número 207800, por lo que el 5 de junio de 2015, la CNSC publicó la lista definitiva de inscritos al concurso de méritos en la que apareció inscrita.

Sostiene que el 16 de diciembre de 2015, la CNSC publicó la lista de admitidos y no admitidos, en la cual apareció como no admitida, razón por la cual interpuso la respectiva reclamación, pero mediante oficio de 14 de enero de 2016, la Universidad de Medellín confirmó la decisión de no admitirla, al considerar que no cumplió el requisito mínimo de educación.

Asevera que en la fase de inscripción aportó entre los documentos su título profesional como ingeniera financiera, profesión que según el Sistema Nacional de Información para la Educación Superior -SINIES-, está compuesto por un área de conocimiento como la ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines y, por un núcleo básico de conocimiento, como la ingeniería administrativa y afines, por lo que consideró que al no ser taxativa la OPEC, puede participar en el concurso con dicho título.

Manifiesta que al no ser taxativa la OPEC en el requisito mínimo, la formación profesional en ingeniería financiera debe ser aceptada, puesto que se encuentra en el área de conocimiento y en el núcleo básico del conocimiento como disciplina afín.

Finalmente, sostiene que la ingeniería financiera se define como un programa de pregrado que tiene como objeto de estudio el diseño, desarrollo e implementación de instrumentos y procesos financieros innovadores, apoyada en herramientas matemáticas, estadísticas, de simulación y computación para la gestión optima del riesgo y la toma de decisiones financieras.

Pretensiones

La señora S.L.A.L. formula las siguientes pretensiones:

“a. Que se valide el título profesional de Ingeniería Financiera aportado como requisito mínimo exigido por la OPEC para el empleo 207800 por las razones anteriormente expuestas.

b. Que se me incluya en la listas de ADMITIDOS de la convocatoria 324 de 2014, puesto que cumplo con los requisitos mínimos de estudio y experiencia solicitados por la OPEC.

c. Que se revoque el acto administrativo por el cual se ratifica mi estado de No admitida dentro del proceso señalado (sic)”.

Fundamentos de la acción

A juicio de la accionante, la CNSC y la Universidad de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a cargos públicos al no ser admitida para el concurso de méritos para proveer cargos en el ICA.

4. Pruebas relevantes

La accionante allega con el escrito de tutela los siguientes documentos:

Copia del diploma que le confiere el título de “Ingeniero Financiero” expedido por la Universidad Piloto de Colombia.

Copia de la respuesta a la reclamación interpuesta por la demandante.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil

El asesor jurídico de la entidad solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente:

Indica que esa entidad cumple funciones como máximo organismo en la administración y vigilancia de los cargos de carrera, con excepción de los especiales. Adicionalmente le corresponde elaborar y suscribir las convocatorias a los concursos, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencia de los empleos definidos por la entidad que posee las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.

Explica que las inscripciones al concurso abierto de méritos Nº 324 del ICA, iniciaron el 13 de abril hasta el 12 de mayo de 2015, pero que dada la alta demanda el aplicativo se cerró hasta el 13 de mayo a las 2:00 a.m. para permitir que el proceso de inscripción finalizara con éxito.

Señala que fue el ICA quien modificó y adecuó el manual de funciones y competencias laborales a la necesidad del servicio y decidió cambiar algunas disciplinas académicas por otras, que de conformidad con la entidad son las que se necesitan para proveer las vacantes de su planta de personal.

Anota que el titulo conferido por la Universidad Piloto de Colombia a la señora S.L.A.L., no se encuentra dentro de los pedidos en la OPEC por lo que al momento de identificar las disciplinas académicas deben quedar nombradas de manera clara y específica como han sido aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Concluye que en este caso se respetaron las normas de la convocatoria, lo mismo que aquellas que rigen el empleo público y el debido proceso, por cuanto el reporte de la OPEC no es competencia de la CNSC, toda vez que son las entidades públicas las responsables de administrar su planta de personal.

5.2. Respuesta de la Universidad de Medellín

El 20 de abril de 2016, el apoderado solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en los siguientes argumentos:

Indica que el manual de funciones expedido por el ICA establece los requisitos para cada empleo a proveerse, los cuales están plasmados en la OPEC de la Convocatoria 234 de 2014, por lo tanto si la formación académica de un aspirante o concursante no se encuentra en el listado exigido, no se cumple el requisito de estudios ya que en los empleos de nivel técnico los títulos no se pueden sustituir.

Sostiene que el título aportado por la demandante es de ingeniería financiera, el cual no se encuentra dentro de los pedidos en la OPEC.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia del 26 de abril de 2016, amparó los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, ordenó a la CNSC y la Universidad de Medellín que la admitieran al concurso.

Resalta que una vez consultado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SINIES), acerca del programa académico de ingeniería financiera, dio como resultado que la mencionada carrera hace parte del área de conocimiento de ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines y al núcleo básico del conocimiento de ingeniería administrativa y afines.

Advierte que dichos datos fueron cotejados con el programa de ingeniería industrial y se constató que aunque el núcleo básico es diferente, el área de conocimiento es la misma, lo cual significa que son disciplinas afines.

Concluye que el título de formación profesional en ingeniería financiera que ostenta la demandante atiende a los requisitos mínimos de estudio exigidos para el empleo 207800, motivo por el cual no podía ser excluida del proceso de selección.

7. Escrito de Impugnación

Dentro del término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la CNSC solicitó que se revoque la sentencia de 26 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y que se niegue la petición de amparo, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada fue acertada, en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos de la tutelante y se ordenó a la CNSC y a la Universidad de Medellín su admisión al concurso o, si en su defecto, la entidades demandadas al inadmitir a la accionante del concurso de méritos para aspirar a cargos en el ICA, actuaron con respeto y apego a las normas que regulan la convocatoria.

3. Concurso de méritos

El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política (art. 125), para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos...

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