Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00487-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165553

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00487-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2011-00487-00 ( 1922-11 )

Actor: M.C.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MUNICIPIO DE SINCÉ, SUCRE, y HOSPITAL LOCAL, NIVEL II NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ

Asunto: Sanción - Destitución e inhabilidad general por el término 10 años.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

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Decide la Sala en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor M.C.M. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, el Municipio de Sincé, S., y el Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del S. de Sincé por la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor M.C.M., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo del 30 de julio de 2004 , dictado por la Procuraduría Provincial de Sincelejo, en el que se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en la condición de director del Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del S. de Sincé para el periodo 2002-2005.

Que se declare la nulidad del acto administrativo del 6 de agosto de 2004 , expedido por la Procuraduría Regional de S. que confirmó la sanción impuesta al accionante.

Que se declare la nulidad de Decreto 0158 del 31 de agosto de 2004, proferido por el alcalde municipal de Sincé, S., por el cual se ejecutó la referida sanción.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: se ordene a las entidades demandadas: i) reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; y ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante con ocasión del retiro del servicio.

Como pretensión subsidiara reclamó que ordene el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de recibir desde el retiro del servicio hasta la sentencia o « por el tiempo que faltare para completar el periodo para el cual fue elegido».

También pidió que se condene en costas a la parte accionada y que ésta cancele los intereses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y cumpla la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 178 ídem.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones (folios 2 a 12 del cuaderno principal):

El señor M.C.M. fue elegido gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del S. de Sincé, para un periodo fijo comprendido del 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2005, cargo que desempeñó hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en que fue ejecutada la sanción disciplinaria de destitución.

El señor G.F.R.U. presentó una queja contra el señor M.C.M. para que se determinara su responsabilidad por la presunta omisión en el ejercicio de sus funciones al no haber instaurado la acción de repetición contra el señor F.P.T., en la condición de ex director del Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del S. de Sincé, en razón de la condena judicial contra esta entidad, por haber retirado del servicio a la señora L.E.Á.R..

Indicó que el Tribunal Administrativo de S. mediante sentencia del 3 de mayo de 2000 negó las pretensiones de la señora L.E.Á.R. y que el Consejo de Estado en providencia del 30 de noviembre de 2000, revocó el fallo de primera instancia y anuló el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la citada señora, quien era empleada del Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del S. de Sincé.

Por la queja presentada el demandante fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por la Procuraduría Provincial de Sincelejo el 30 de julio de 2004, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Regional de S., el 6 de agosto de 2004.

Relató que el señor G.F.R. instauró una acción popular con el objeto que el actor en este proceso presentara la demanda de repetición contra el ex director del Hospital, señor F.P.T., que se celebró el pacto de cumplimiento, donde el señor M.C.M. se comprometió a instaurarla, como efectivamente lo hizo, y que el citado pacto fue aprobado por el Tribunal Administrativo de S..

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 29.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 13, 18, 28 numeral 6, 43 y 141.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 83, 84, 137, 138, 139, 140 y 142.

En la demanda se exponen los siguientes cargos (folios 2 a 12 cuaderno principal):

Indebida aplicación de la Ley 678 de 2001

Indicó que no es cierto que los actos sancionatorios se hayan proferido con fundamento en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Ley 678 de 2001.

Explicó que el artículo 4 ídem trata la obligatoriedad de ejercitar la acción de repetición cuando se condene al Estado por el daño que haya causado uno de sus agentes, y que éste debe repetir contra empleado cuya conducta generó la condena.

Señaló que la ley establece de forma genérica que las entidades públicas deben integrar su comité de conciliación, los cuales estudian la viabilidad de instaurar la acción de repetición, aclarando que en el caso del Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del S. de Sincé al ser una institución descentralizada del orden municipal no estaba obligada a tener dicho comité.

Manifestó que le rindió un concepto al veedor G.R.U. donde expresaba los motivos por los cuales no presentada la acción de repetición contra el señor F.P.T., alegando que este aspecto no fue tenido en cuenta por el operador disciplinario.

Precisó que según el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 se presume el dolo cuando el funcionario obra con desviación de poder, norma que se aplicó en sede disciplinaria, no obstante, esta ley no era aplicable al caso concreto porque para la fecha de expedición del fallo del Consejo de Estado todavía no había sido expedida. De ahí que el concepto dolo en las acciones de repetición se basaba en el previsto en el artículo 63 del Código Civil, indicando que:

“[…] para ello siempre había que graduar la intencionalidad o querer del agente, por ello mi representado siempre habló de la falta de prueba que le permitía inferir que F.P.T. había actuado con dolo, pero vuelvo y repito este argumento no fue valorado y mucho menos tenido en cuenta por la Procuraduría.”

Aseveró que la presunción de dolo desconoce el artículo 83 de la Carta Política ya que esta norma dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se entienden de buena fe, agregando que el artículo 29 ídem consagra la presunción de inocencia. De tal manera, que en criterio del actor se debe aplicar la norma superior.

Sostuvo que como lo ordena el artículo 93 de la Constitución Política los tratados y los convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno, como es el caso de la Convención Americana de los Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1972, que prevé el derecho a la presunción de inocencia.

En acápite separado de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda así (folios 195 a 199 del cuaderno principal):

Indicó que en la demanda no se desarrolló el concepto de violación respecto de todas las normas citadas como infringidas, ya que solamente se explicó la censura frente a los artículos 4 y 5 de la Ley 678 de 2001. Por consiguiente, respecto de las demás normas solicitó que no sean tenidas en cuenta al momento de fallar.

Señaló que si bien el Hospital Local Nivel I de Sincé Nuestra Señora del S. como entidad descentralizada del nivel municipal (art. 75 de la Ley 446 de 1998) no está obligada a integrar un comité de conciliación para determinar si debe ejercer la acción de repetición, este hecho no incide en la legalidad de los actos sancionatorios demandados, ya que a falta de aquél dicha potestad corresponde al representante legal de la entidad, como lo ordena el artículo 4 de la Ley 678 de 2001.

Relató que la citada ley ordena que el representante legal en el término de seis meses tiene que instaurar la acción de repetición, contados a partir de cuando se realiza el pago de la condena, son pena de ser sancionado con destitución del cargo.

Manifestó sobre la aplicación del concepto de dolo previsto en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 en los actos demandados que la finalidad de la acción de repetición es recuperar a favor de la entidad condenada el reconocimiento indemnizatorio que estuvo obligada a pagar, originado por una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario.

Aseveró que el Hospital de Sincé fue condenado al pago de una suma de dinero que fue cancelada en cuotas y que como la última tuvo lugar el 14 de noviembre de 2002, desde esta fecha empezaron a correr los seis meses que tenía el representante legal de la entidad para presentar la acción de repetición, época para la cual ya estaba vigente la Ley 678 de 2001. Por ello, el disciplinado M.C.M. tenía el deber de...

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