Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00486-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165669

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00486-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00486-00 (AC)

Actor: G.G.G. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el inciso 2º del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado -.

ANTECEDENTES

El 23 de febrero del 2017, los señores LIBRADA IBAGÓN DE SALINAS y G.G.G., quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de la referida ciudadana, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia del 28 de julio del 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META , mediante la cual se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró el fenómeno jurídico de cosa juzgada, adicionalmente, se ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, S.D., para que investigara si mi actuar como apoderado de la demandante está incurso en alguna causal que trasgreda los principios a la lealtad de la profesión de abogado, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331-000-2005-20494-00.

SEGUNDA: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META se sirva proferir una decisión dentro del proceso No. 50001-2331-000-2005-20494-00, respetando el procedente horizontal que ha venido aplicando en situaciones fácticas idénticas; así como el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad.

TERCERA: Que consecuencialmente a lo anterior, se ampare al suscrito el derecho constitucional fundamental al debido proceso, y se ordene la terminación del proceso disciplinario No. 50001 1102 000 2015 00659 que cursa en el Consejo Seccional del Meta, S.J.D., que se inició como consecuencia de la compulsa de copias ordenada en la sentencia objeto de la presente acción.” (fl. 4)

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora L.I.G., según lo que se indica en la demanda de tutela, estuvo vinculada laboralmente con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta hasta el 26 de abril del año 2005, día en el que, se dijo, fue declarado insubsistente su nombramiento.

2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A.), la señora Ibagón de S. demandó a la mencionada entidad médica, pretendiendo que declarara la nulidad del acto ficto de insubsistencia y para que se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

2.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de septiembre del 2013, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en que las pruebas del expediente daban cuenta que lo existió fue una relación contractual y no laboral.

2.4. La parte demandante apeló la decisión referida ante el Tribunal Administrativo del Meta que, en fallo del 28 de julio del 2015, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la cosa juzgada material sobre las pretensiones de la demanda, argumentando para tales fines que la accionante promovió proceso laboral ante los jueces ordinarios laborales alegando su condición de trabajadora oficial y, sobre todo, que allí sus pretensiones prosperaron.

Como consecuencia de lo anterior, en la sentencia también se compulsaron copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el objeto que dicha autoridad investigara al abogado G.G.G..

2.5. La decisión se notificó mediante edicto desfijado el 20 de agosto del 2015 (fl. 24 del C4 del expediente anexo).

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte demandante asegura que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, como consecuencia de esto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y de acceso a la administración de justicia.

3.2. Sostienen, frente al defecto por fáctico, que en la providencia demandada no se valoraron todas las pruebas que daban cuenta de la relación laboral objeto de la demanda, esto es, aquellas en las que se sustentaron las pretensiones.

3.3. Por otra parte, se dijo que la sentencia tutelada incurre en desconocimiento del precedente judicial, primero, porque casos iguales esa Corporación sí accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y, segundo, porque pasó por alto precedentes de la Sección Segunda de esta Corporación Judicial.

3.4. Es del caso precisar que en la demanda de tutela no se invocaron las normas que se consideraron omitidas o indebidamente aplicadas al caso concreto, esto es, no se desarrolló el debida forma el defecto material o sustantivo.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante providencia del 13 de marzo del 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta (liquidada), como terceros con interés en el resultado de la acción de tutela de la referencia (fl. 37 a 39).

En esa misma providencia se negó la petición de medida cautelar del accionante.

4.2. La Fudiciaria la Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta (liquidada), se opuso a las pretensiones de los demandantes argumentando, por una parte, que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante y, de la otra, que la decisión cuestionada se profirió con arreglo a la ley, es decir, atendiendo las normas vigentes y aplicables.

Pidió tener en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una tercera instancia para controvertir las decisiones adoptadas en cumplimiento de las formas propias de cada juicio (fl. 55).

4.3 El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de uno de los magistrados de la Corporación, presentó oposición a la demanda de tutela, con fundamento en que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias.

Agregó que lo que el actor pretende es que revoque una decisión con fundamento en la cual se le inició una investigación disciplinaria.

Finalmente, puso de presente que en el caso concreto no se verificó el requisito de inmediatez debido a que la sentencia cuestionada se profirió en el año 2015.

4.4. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por los señores LIBRADA IBAGÓN DE SALINAS y G.G.G. cumple con los requisitos generales para la procedencia de la...

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