Sentencia nº 23001-23-31-000-2011-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165685

Sentencia nº 23001-23-31-000-2011-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA - Requisitos / PENSIÓN GRACIA - Liquidación

De acuerdo con la normatividad que gobierna la pensión gracia, y a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el asunto, se concluye que ésta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional, y se liquida con base en el 75% del promedio de los salarios devengados por el docente durante el último año de servicios al que adquirió el status, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en este lapso, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para tal fin. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del monto de la pensión de los servidores públicos, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de febrero de 2011. Respecto de la liquidación de la pensión gracia, Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B., sentencia de 6 de abril de 2017, C.P., S.L.I.V., rad. 3940-15. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes nacionales, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de abril de 2016, C.P., G.V.H., rad. 3075-14.

FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1947 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 - ARTÍCULO 5 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA - Para su liquidación no se puede tener en cuenta el tiempo de servicio prestado simultáneamente en dos entidades públicas / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición

Nadie puede desempeñar simultáneamente mas de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, pues lo que se pretende la primera es prevenir el ejercicio concurrente de empleos públicos remunerados, con la aludida acumulación de funciones públicas; y la segunda, impedir que quien ostenta una investidura reciba otra asignación proveniente del tesoro público distinta del salario; pues la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, salvo las excepciones consagradas en la ley. (…) [Los] servicios fueron ejercidos de forma simultánea en dos instituciones educativas oficiales, lo que permite evidenciar la flagrante trasgresión de la prohibición consagrada en los artículos 64 de la Constitución Política de 1886 y 128 de la actual Carta Magna vigentes para la época de los hechos, y en la Ley 4ª de 1992, sin que los hechos permitan inferir que éste servicio se encuentre comprendido en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la mencionada ley. (…)La Sala estima que la pensión gracia por ser una prestación especial, se debe liquidar atendiendo el compendio normativo que la gobierna, y que su liquidación no puede atender tiempos de servicio nacionales ni aquellos ejercidos de forma simultánea dada las consideraciones y la prohibición constitucional y legal esbozadas, y en consecuencia se procederá a confirmar la decisión proferida en la primera instancia que negó las pretensiones de la demanda NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de devengar dos pensiones públicas, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 2 de junio de 2016, C.P., G.V.H., rad. 1322-15

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00631-01(3789-15)

Actor: CARMELO A.E.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN - CAJANAL, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Reliquidación pensión gracia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de nuevos factores salariales.

ANTECEDENTES

La demanda.

El señor C.A.E.A. ejerció el medio de control con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 61121 de 23 de diciembre de 2008, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL y del acto ficto negativo por la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que negaron la solicitud de reliquidación de su pensión gracia en la que se pretendía la inclusión de las primas devengadas durante el periodo en que laboró como docente territorial y nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada a efectuar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las primas devengadas como docente municipal, al igual que la asignación básica y las primas percibidas durante su vinculación como maestro del orden nacionalizado, y al pago de las diferencias a que haya lugar.

También solicitó que se ordenara el pago de los intereses moratorios y la indexación que corresponda, y que los valores adeudados sean ajustados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A.

Por último que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Hechos relevantes del caso

Manifestó haber ejercido la docencia de entre el 6 de febrero de 1968 y el 28 de diciembre de 2000 en la “Escuela Urbana de Varones Nº 1-016 C.C. del Municipio de Montería”, y desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 31 de julio de 2007 en el “Colegio J.M.C..

Señaló que al haber cumplido todos los requisitos para acceder la pensión gracia, esto es, el 16 de julio de 1992 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL- le reconoció la prestación en la 40280 del 8 de noviembre de 1993, en cuantía de $168.298,43 con efectos fiscales a partir de la fecha en que adquirió el status, sobre la cual solicitó la reliquidación de la prestación para que sean tenidos en cuenta los factores salariales que devengó por los servicios prestados entre el 16 de febrero de 1975 hasta el 31 de julio de 2007 en el “Colegio J.M.C., la cual fue negada en el acto demandado al considerar que los tiempos nacionales no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia de acuerdo a lo contemplado en la Ley 114 de 1913.

Normas presuntamente vulneradas y su concepto.

Consideró que el acto demandado ha vulnerado los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 58 y 336 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966, y los Decretos 1743 de 1966 y 01 de 1984, en tanto no se han tenido en cuenta todos los factores salariales que constituyen el salario de los docentes, es decir, todos aquellos devengados como contraprestación directa de sus servicios, los cuales, al ser desconocidos por el ente provisional, atenta contra el derecho a la seguridad social y a la posibilidad de obtener los beneficios mínimos.

Contestación de la demanda.

La Caja Nacional de Previsión - CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda, al afirmar que no se pueden tener en cuenta los tiempos de servicios ejercidos en el Colegio Nacional J.M.C., pues obedecen a una vinculación nacional, situación que contraría lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 14 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un estudio a fondo de las normas que gobiernan la pensión gracia y comprobar los medios probatorios allegados al expediente, resolvió la Litis al considerar dos aspectos principales: i) Que la pensión gracia fue creada para los docentes territoriales o nacionalizados, y ii) La prohibición de todo empleado de percibir más de una asignación del tesoro público.

Sobre el primer punto dijo el a quo, que las normas que rigen la pensión gracia han determinado que ésta se causa para aquellos docentes territoriales o nacionalizados que hayan ejercido la docencia oficial primaria y/o secundaria en planteles oficiales, aclarando, que ésta no fue concebida para los docentes nacionales, y por lo tanto, desestimó los tiempos nacionales y por ende los factores salariales devengados por dicho periodo para efectos de la reliquidación solicitada.

Sobre el segundo asunto, concluyó que nadie puede recibir doble asignación que provenga del tesoro público de acuerdo a la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, salvo las excepciones allí previstas, que luego de analizadas determinó que no se ajustan al presente caso, razón por la cual, desestimó los tiempos de servicio nacionales ejercidos de forma simultánea con los municipales.

Recurso de apelación.

El accionante expuso como argumento central, que la pensión gracia se debe liquidar con de acuerdo con lo establecido en los artículos 4º de la Ley 4ª de 1966 y 5º del Decreto 1743 del mismo año, las cuales establecen que las pensiones de jubilación y de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público serán liquidadas con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio.

De lo anterior infiere, que las normas citadas no...

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