Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165693

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., cuatro ( 4 ) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017 ) .

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 06971 - 01 ( 1690-15 )

Actor : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON).

Demandado: E.J.A.P. Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Tema: R. pensional régimen especial de Congresistas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de febrero del 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 00437 del 23 de mayo del 2002, proferida por el Director General de la entidad, que dispuso la afiliación del pensionado demandado a su fondo de previsión y la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 19 de 1987.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Declarar que el señor A.P. no es beneficiario del régimen pensional de los Congresistas y que FONPRECON no tenía la obligación de asumir y reliquidar la pensión de jubilación que le reconoció el Ministerio de Desarrollo Económico - Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla; ii) ordenar al pensionado demandado reintegrar a la parte demandante las sumas de dinero recibidas en virtud del acto acusado; y iii) disponer la reactivación del pago de la mesada pensional de conformidad con la Resolución 008452 del 24 de noviembre de 1992, proferida por el Gerente del Ministerio referido.

1.2. Hechos.

La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Señaló que el señor A.P. nació el 16 de marzo de 1931.

Precisó, que mediante la Resolución 008452 del 24 de noviembre de 1992, el Ministerio de Desarrollo Económico - Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del pensionado demandado en cuantía de $957.728,64 a parir del 1º de octubre de 1992.

Sostuvo, que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral , esto es 1º de abril de 1994, el señor A.P. no se había desempeñado como Congresista de la República, pues prestó sus servicios como Senador Suplente desde el 3 de abril del 2000 al 31 de enero del 2002.

Agregó, que a través de la Resolución 00437 del 23 de marzo del 2002, FONPRECON dispuso la afiliación del pensionado demandado y la reliquidación de su pensión de jubilación en la cuantía de $11.468.646, 73 a partir del retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 19 de 1987.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Artículos 13 y 48 de la Constitución Política y 17 de la Ley 4ª de 1992, la Ley 19 de 1987 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Manifestó que el acto administrativo demandado resulta ilegal, toda vez que el pensionado demandado no es beneficiario del régimen pensional de los Congresistas, por lo cual no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión por parte de FONPRECON.

R. a los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, sostuvo que al régimen de los Congresistas, aplicable en virtud del régimen de transición, solamente tienen derecho aquellas personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad integral, esto es al 1º de abril de 1994, tenían tal calidad, esto con apoyo en el concepto 1362 del 30 de agosto del 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el fallo del 21 de noviembre del 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del C.G.E.G.A. y la sentencia C-258 del 2013 de la Corte Constitucional.

1.4. Contestaciones a la demanda.

1.4.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Sostuvo que el llamado a efectuar el reconocimiento, reajuste y pago de la pensión de jubilación del actor es FONPRECON, como en efecto lo hizo, pues tiene la función y obligación de las prestaciones de los funcionarios del Congreso, indistintamente de la época en que hubiere sido, condición que tiene el demandante por su último empleo.

1.4.2. E.J.A.P..

Manifestó que al presente asunto no se le pueden extender los efectos de la sentencia C -258 del 2013, proferida por la Corte Constitucional, pues el acto acusado no se fundamentó en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y la pensión de jubilación no se enmarca dentro de las reconocidas con base en la inexequibilidad de la mencionada disposición.

Finalmente, señaló que no hay lugar a devolución alguna por los dineros recibidos, pues se actuó según las normas vigentes para la época de los hechos y de buena fe.

1.5. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 5 de febrero del 2015, determinó prosperar la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento ordenó:

- A FONPRECON la desafiliación de actor una vez sea ingresado en nómina por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

- Al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo iniciar y realizar los trámites para afiliar, reasumir e incluir al pensionado demandado nuevamente en su nómina, con los correspondientes ajustes de ley, de conformidad con la Resolución 008452 del 24 de noviembre de 1992.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, sostuvo que el señor A.P. no cumple con los requisitos para ser destinatario del régimen pensional de los Congresistas, toda vez que no se encontraba en el ejercicio del cargo, debidamente posesionado y afiliado a FONPRECON, efectuando los respectivos aportes, en calidad de Senador o R. a la Cámara, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, a partir del 18 de mayo del mismo año.

Así mismo, manifestó que no se encuentra dentro de las condiciones establecidas para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para ser destinatario de éste, era necesario ostentar la calidad de Congresista a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, al 1º de abril de 1994.

1.6. Recurso de apelación.

El apoderado del pensionado demandado, manifestó que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1359 de 1993, especialmente en su parágrafo, y la Ley 19 de 1987, se debe reliquidar la pensión de jubilación, pues renunció temporalmente a la misma cuando fue elegido Congresista, fue reconocida por una entidad del orden nacional y por haber ostentado dicha calidad por tiempo no inferior a un año.

1.7. Alegatos en segunda instancia.

Los apoderados de las partes ratificaron sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación, alegatos en primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico:

Si el señor E.J.A.P., con ocasión del ejercicio de la labor como Senador de la República entre el 3 de abril del 2000 y el 31 de enero del 2002, tenía derecho a que FONPRECON lo afiliara y reliquidara su pensión de jubilación de conformidad con el régimen pensional especial de los Congresistas, luego de que dicha prestación, le fuera reconocida por el Ministerio de Desarrollo Económico - Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla a partir del 1° de octubre de 1992 y a la cual renunció temporalmente para ejercer la actividad parlamentaria.

Como quiera que la controversia gira en torno a la aplicación del régimen pensional de los Congresistas a una persona que ya se encontraba disfrutando de su pensión de jubilación, reconocida en calidad diferente a la de Parlamentario y que renunció temporalmente a la misma para acceder al cargo de Senador; es necesario inicialmente, hacer el recuento y análisis de la normativa que regula la materia, para luego examinar si con fundamento en la misma y luego de estudiadas las probanzas que reposan en el expediente, es posible que obtenga la reliquidación de la pensión de jubilación.

2.2. Régimen pensional de los Congresistas.

Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f), que otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República, se expidió la Ley 4ª de 1992.

Dicha ley, en su artículo 17 ordenó al Gobierno Nacional a establecer un régimen de pensiones para los Congresistas, así como el reajuste y sustitución de las mismas, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos. Esta disposición prevé:

“Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los R.s y Senadores.

Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto,...

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