Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165697

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 06417 - 01 ( 3338-16 )

Actor: J.J.S.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si procede la reliquidación pensional con la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios del actor a partir de su reintegro al D.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 24 de febrero de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor J.J.S.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Resolución UGM 054366 del 15 de agosto de 2012, por medio de la cual, la demandada reliquidó la pensión mensual de vejez del actor, a partir del 1 de abril de 2003, condicionada a demostrar su retiro del servicio.

-Resolución RDP 014978 del 3 de abril de 2013, a través de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó la reliquidación de la pensión del demandante, por cuanto no allegó los documentos necesarios para su estudio.

-Resolución RDP 025329 del 31 de mayo de 2013, mediante la cual, fue resuelto el recurso de reposición formulado contra la Resolución RDP 014978 del 3 de abril de 2013, confirmándola en todas sus partes.

-Resolución RDP 025743 del 5 de junio de 2013, con la cual, el Director de Pensiones de la UGPP desató el recurso de apelación interpuesto respecto de la Resolución RDP 014978 del 3 de abril de 2013, confirmando su contenido.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada, efectuar la reliquidación y reajuste de la pensión reconocida al actor con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de labores, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de riesgo, de servicio y de vacaciones, liquidando la citada prestación con el 85% conforme lo prescribe el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios, así como la condena en costas de la accionada.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume la situación fáctica de la demanda así:

Señaló, que el actor prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, desde el 9 de marzo de 1983 y hasta el 2 de agosto de 2011, inicialmente como Detective Urbano I-7 y luego, como Detective Profesional 207-09, completando 28 años, 4 meses y 23 días de labores al servicio de dicha entidad, resultándole aplicable el régimen especial previsto para los detectives del D. establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Precisó, que a través de la Resolución 01231 del 14 de julio de 2003, el Director del D. declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Detective 207-09, por lo que formuló la respectiva demanda tendiente a anular dicha decisión y obtener su reintegro, lo cual fue desestimado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 5 de julio de 2007, y concedido por el Consejo de Estado mediante providencia del 23 de septiembre de 2010 que revocó la decisión recurrida, en la que además de su reintegro dispuso que el D. reconocería los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de su retiro y hasta la de su reintegro, originando la expedición de las Resoluciones 540 del 2 de mayo de 2011 y 00128 del 22 de marzo de 2012 para el cumplimiento de dicha decisión.

Sostuvo, que la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación con la Resolución 6532 del 9 de marzo de 2004, le reconoció pensión de vejez; cuyo IBL pensional fue determinado con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, por lo que solicitó su reliquidación con la totalidad de factores devengados durante el último año de servicio, lo cual dio lugar a la expedición de las Resoluciones 36413 del 28 de julio de 2006 y 025522 del 4 de junio de 2007 que negaron lo peticionado.

Demandó el contenido de los actos administrativos citados, lo cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá que a través de sentencia del 16 de diciembre de 2010 dispuso su nulidad y ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% del salario promedio del último año de labores, incluyendo las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones a partir del 16 de julio de 2003, lo cual quedó contenido en la Resolución UGM 054366 del 15 de agosto de 2012 proferida por la demandada.

Agregó, que el 30 de octubre de 2012, presentó solicitud de reliquidación pensional ante la UGPP, teniendo en cuenta que su último año de servicios fue entre el 3 de agosto de 2010 y el 2 de agosto de 2011, en virtud del reintegro ordenado por la sentencia dictada por esta corporación; petición que fue negada por la UGPP a través de la Resolución RDP 014978 del 3 de abril de 2013, por cuanto el actor no allegó los documentos necesarios para determinar la viabilidad de lo reclamado.

Contra el acto administrativo anterior, el actor formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 025329 del 31 de mayo de 2013 y RDP 025743 del 5 de junio siguiente, confirmando el acto inicial.

1.3 N.s vulneradas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Los artículos 2, 6, 13, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 73 del Decreto 1848 de 1969, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993, 36 del Decreto 01 de 1984, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 10 del Decreto 1160 de 1989 y la ley 54 de 1962 que aprobó el convenio 95 de la OIT.

Sostuvo que por la vinculación laboral que tuvo con el D., para efectos de la determinación de la base de liquidación de su pensión, la entidad previsional debió incorporar la totalidad de lo devengado durante su último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 3 de agosto de 2010 y el 2 de agosto de 2011, dentro del cual percibió, además de la asignación básica y de la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de riesgo, de servicio y de vacaciones, por lo que debió liquidar la citada prestación con el 85% del ingreso base de liquidación conforme lo prescribe el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Refirió que la demandada desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los derechos adquiridos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política.

Para sustentar lo anterior, transcribió apartes de la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta corporación el 4 de agosto de 2010, en la que se unificó el criterio jurisprudencial respecto de los factores salariales que deben computarse para determinar el IBL pensional de quienes como beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les resulta aplicable la Ley 33 de 1985.

2. Contestación de la demanda.

La UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que al proferir los actos enjuiciados, respetó lo dispuesto por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, mediante la cual ordenó la reliquidación pensional del actor con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de labores e incorporar las doceavas partes de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones a partir del 16 de julio de 2003.

Indicó que resulta desacertado lo que plantea el demandante, en el sentido de que con la sentencia que dispuso su reintegro al D. se configuró un hecho nuevo que justifica la presentación de una nueva demanda tendiente a obtener la reliquidación de la pensión que le fue reconocida, comoquiera que dicho derecho fue objeto de pronunciamiento judicial y en tal virtud, se configura la cosa juzgada .

3. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en fallo de 14 de abril de 2016, anuló tres de los cuatro actos acusados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del actor en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 2 de agosto de 2010 y el 2 de agosto de 2011, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; a partir del 3 de agosto de 2011.

Para adoptar esta decisión el a quo presentó, en síntesis, los siguientes argumentos:

En primer lugar, advirtió que únicamente realizaría el control de legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación pensional del actor, por lo que excluyó a la Resolución UGM 054366 del 15 de agosto de 2012, mediante la cual, la demandada...

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