Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165709

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCI Ó N B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00062-01(1736-15)

Actor: A.O. DE LAS SALAS

Demandado: E.S.E. J.P.P.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Decreto 01 de 1984.

Asunto: Improcedencia de la indemnización por supresión de cargo en procesos donde se debate la existencia de una relación laboral, por cuanto que la misma es una prerrogativa laboral

Decisión: Se confirma parcialmente la sentencia que declaró la nulidad del acto acusado y negó el reconocimiento de la indemnización por supresión de cargo.

Segunda instancia - apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 por medio de la cual, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Protección Social reconocer y pagar las prestaciones sociales, liquidadas con base en el valor de los honorarios pactados contractualmente y por los periodos precisados en la sentencia. De igual manera, ordenó a la accionada pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a las entidades previsionales y el valor de las cotizaciones a las cajas de compensación. Por último, negó el reconocimiento de la sanción moratoria y la indemnización por supresión de cargo.

ANTECEDENTES

Demanda.

El señor A.O. de las Salas, a través de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Empresa Social del Estado J.P.P., a fin de controvertir la legalidad del oficio de fecha 02 de octubre de 2006, por medio de la cual, la accionada negó la existencia de una relación laboral en tanto que, sostuvo que la vinculación del actor fue por contratos de prestación de servicios de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicitó se condenara a la accionada a declarar la existencia de la relación laboral y el correspondiente pago de los salarios teniendo en cuenta el salario asignado a los empleados de planta que desempeñaron las mismas funciones que él. Además, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y navidad; la indemnización por supresión de cargo y la sanción moratoria.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS.

Manifestó el demandante haber prestado sus servicios a la E.S.E. J.P.P. a través de contratos de prestación de servicios y en forma ininterrumpida desde el día 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2006, desarrollando actividades de médico especialista anestesiólogo.

Sostuvo que el médico anestesiólogo de planta tenía asignado un salario de tres millones seiscientos ($3.600.000.oo) mientras que él, en su condición de contratista solo recibía por honorarios la suma de dos millones quinientos setenta y dos mil seiscientos veinte pesos ($2.572.620.oo)

Alegó haber prestado sus servicios en forma personal y subordinada durante todo el tiempo que perduró su vinculación, recibiendo órdenes de obligatorio acatamiento emitidas por el coordinador de servicios y cumpliendo un horario fijado a través de las agendas de turnos.

Aseveró que las funciones ejecutadas eran idénticas a las ejercidas por los médicos de planta de la entidad, sin embargo, no recibió pago alguno por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, recargos nocturno, horas extras ni dominicales y festivos.

Por último, indicó que el 29 de julio de 2006, el presidente de la república mediante Decreto 2505 de 2006, suprimió la E.S.E. J.P.P. y ordenó su liquidación quedando a cargo del Ministerio de la Protección Social las obligaciones laborales de los exfuncionarios de la E.S.E.

NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas citó el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Como cargos de nulidad contra el acto acusado invocó los siguientes:

Violación directa de la ley: Adujo que el acto administrativo demandado desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Carta Política, en tanto que, al actor no le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales a que tiene derecho. Así mismo, el acto acusado vulneró el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, como quiera no tuvo en cuenta para la liquidación correspondiente los turnos laborados por el demandante, los cuales generaron horas extras y recargos nocturnos.

Falsa motivación y desviación de poder:Señaló que la administración acudió a falsas motivaciones vinculando al actor mediante contratos de prestación de servicios para no reconocer las prestaciones sociales y salariales, cuando en realidad, la entidad vinculó legal y reglamentariamente a varios funcionarios quienes desempeñaron las mismas funciones que el accionante.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio de la Protección Social sostuvo que no era la entidad empleadora del demandante, desconociendo su historia laboral toda vez que el mismo prestó sus servicios a la E.S.E. J.P.P. mediante contratos de prestación de servicios, por lo que no tenía derecho a las prestaciones sociales reclamadas.

Manifestó que por Decreto 2505 de 2006, se ordenó la liquidación de la E.S.E J.P.P., culminando el proceso liquidatorio en fecha 30 de mayo de 2008 y la dirección de la liquidación de la aludida empresa social del estado quedó a cargo de la Fiduagraria S.A.

De otra parte, arguyó que el accionante no tuvo vinculación legal y reglamentaria con la E.S.E. J.P.P. que le permitiera reclamar los derechos prestacionales propios de los empleados públicos, sino que lo acreditado fue la relación contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Adujo que la celebración de contratos de prestación de servicios está autorizada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los eventos que el personal de planta de la entidad no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal o se requiera de conocimientos especializados. La referida norma igualmente establece que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Señaló que, el mero hecho de cumplir un determinado horario para atender los pacientes y realizar cirugías, no genera por si solo una relación laboral, en la medida que debía cumplir con lo pactado en el contrato, ajustándose a los horarios de atención médica y quirúrgica de la E.S.E.

De acuerdo con lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de vía gubernativa e inexistencia de la obligación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Protección Social reconocer y pagar las prestaciones sociales, liquidadas con base en el valor de los honorarios pactados contractualmente y por los periodos precisados en la sentencia. De igual manera, ordenó a la accionada pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a las entidades previsionales y el valor de las cotizaciones a las cajas de compensación. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda, es decir, el reconocimiento y pago de las sumas correspondiente a los salarios teniendo en cuenta la nivelación y el reajuste aplicado a los demás empleados públicos de planta que laboraron en el mismo cargo, el reconocimiento de la sanción moratoria y la indemnización por supresión de cargo.

Como argumentos que sustentan la anterior decisión, el a quo esbozó los siguientes:

De conformidad con las pruebas recaudadas, el actor se desempeñó como médico anestesiólogo al servicio de la E.S.E. J.P.P., vinculado mediante contratos de prestación de servicios, cumpliendo de manera permanente con un horario. Así mismo, se acreditó a folio 138 al 168 del expediente, oficios dirigidos a los médicos anestesiólogos de la entidad, a través del cual, se les exigía el cumplimiento de horarios.

De igual forma, en las órdenes de prestación de servicios se estableció como objeto contractual, la realización de procedimientos diagnósticos y terapéuticos, atención de pacientes para programación de cirugías, cirugías urgencias diurnas y nocturnas, consulta pre anestesia, atención en consulta externa, atención pacientes hospitalizados, es decir, que cumplía una seria de labores que indican que existía subordinación, puesto, al compararla con las funciones asignadas a los médicos anestesiólogo de planta, puede decirse que cumplía el actor las mismas funciones, aunado al hecho que, estaba sujeto a los horarios fijados por la contratante a través de los turnos.

Conforme lo anterior, consideró la corporación citada que, de la valoración conjunta del acervo probatorio, en el presente asunto existió una verdadera relación laboral, observando que, además, la reclamación administrativa fue presentada dentro de los 3 años siguientes a la finalización del último contrato suscrito por las partes.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte accionante formuló las siguientes inconformidades contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al no haber sido concedidas las siguientes...

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