Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165717

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D..C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-25-000-2012-00038-00(0146-12)

Actor: J.L.G.C.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción disciplinaria de destitución con inhabilidad general

Agotado el trámite procesal de instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 77 a 90). El señor J.L.G.C., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones (ff. 81 a 83). Se declaren nulos los actos de 30 de abril de 2010 y 20 de enero de 2011, por medio de los cuales, en su orden, la procuraduría delegada para la moralidad pública y la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación sancionaron al actor, en primera y segunda instancia, con destitución e inhabilidad general para ejercer el cargo de doce (12) y diez (10) años, dentro del expediente 161-4756 (162-149835-06).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a cancelar cualquier antecedente contra el demandante, el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, morales y a la vida relación que allí se indican, conforme a los artículos 176 a 178 del CCA y 72 de la Ley 446 de 1998.

1.3 Hechos (ff. 77 a 81). Relata el actor que, en su condición de gobernador del departamento de La Guajira, la procuraduría delegada para la moralidad pública adelantó investigación disciplinaria y le formuló los siguientes cargos:

Primero.

[…] no vigiló ni controló el trámite iniciado en la Convocatoria 010 de 2005 que originó el contrato de suministro No. 003 Bis del 26 de julio de 2005, firmado por la Gobernación con la asociación «Gestión Eficiente Cooperativa Limitada The Cooperatión Highway Gescop», la cual no está constituida como empresa de servicios bajo la forma de Administración Pública Cooperativa; y además, al suscribir el contrato adicional No. 001 de 23 de diciembre de 2005 al contrato de suministro con la misma firma, vulneró […], debiendo haber verificado el inicio del proceso licitatorio y no el de contratación directa […].

Segundo.

[…] suscribió el contrato adicional No. 001 del 23 de diciembre de 2005 […] y en su calidad de delegante de […] [la] Convocatoria Pública 010 de 2005, presuntamente, permitió que los referidos contratos se hayan efectuado con violación del principio de economía en cuanto a la planeación debida, por la inexistencia de estudios apropiados que permitieran deducir los precios del mercado […]

Apunta que la autoridad disciplinaria el 30 de abril de 2010, en el acto de primera instancia, lo declaró responsable y le impuso sanción de destitución con inhabilidad general de doce (12) años.

Señala que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la modificó el 20 de enero de 2011, en el sentido de reducir la inhabilidad general a diez (10) años, determinación que fue notificada a su apoderado el 7 de febrero siguiente.

Considera que, dada la fecha de dicha diligencia, es menester aplicar la prescripción a su favor, por cuanto, en lo que toca al primer cargo, la conducta reprochada culminó el 26 de julio de 2005, fecha en que suscribió el contrato de suministro 3 Bis, razón por la cual los cinco (5) años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (CDU), para que no opere el mencionado fenómeno vencieron en los mismos día y mes de 2010.

Anota que respecto de la segunda imputación, al acudir al anterior término, comoquiera que su proceder se contrae a la firma del acto bilateral 1, lo cual ocurrió el 23 de diciembre de 2005, el plazo para finiquitar el asunto se extendió hasta 7 días antes de la finalización del 2010.

Comenta que la sanción impuesta le causó grandes perjuicios en su vida política, señalamientos hechos en los medios social y profesional, al ser calificado como un funcionario corrupto, De igual manera, angustias y zozobras, además de dejar de atender y dar afecto a sus familiares, y que para defender sus derechos en distintos escenarios debió incurrir en gastos de abogado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El actor cita como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 4, 17, 29 (numeral 2), 30, inciso 1.º, 48, inciso 3.º, de la Ley 734 de 2002.

En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, aduce que la potestad disciplinaria está limitada por el principio de la legalidad; así, el artículo 30 del CDU consagra que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, que se establece como condición objetiva para la extinción de tal potestad, lapso que se empieza a contar para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.

Sostiene que al estar esa prerrogativa impregnada de los principios de legalidad y publicidad de que tratan los artículos 29 y 209 de la Carta Política, no puede la autoridad disciplinaria concretar su intervención una vez vencido dicho plazo.

Asegura que con la notificación del acto sancionatorio de cierre, por fuera del período legalmente establecido, se entiende que el Estado, a través de la Procuraduría General de la Nación, perdió la facultad otorgada, motivo por el cual la sanción cuestionada torna su ejercicio en una vía de hecho, violatoria, por ende, de los artículos 30, inciso 1.º y 119, inciso 2.º, del estatuto disciplinario, tal como quedó condicionado por la sentencia C-1076 de 2002, habida cuenta que al haberse surtido la diligencia mencionada al inicio de este párrafo el 7 de febrero de 2011, sus efectos jurídicos, entre otros, la interrupción de la acción disciplinaria se verificaron tardíamente. Para sustentar su argumento se apoya en pronunciamiento de esta Corporación que transcribe.

Afirma que al aplicarse la sanción con desconocimiento de los parámetros de ley, se infringe el artículo 29 superior, en el entendido de que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, máxime cuando la actuación se predica del ente que debe hacer respetar los derechos de los ciudadanos, así como dar ejemplo de la forma de proceder de los servidores públicos, sin que el actuar dependa de su propio arbitrio. Estima que, por ende, se viola el debido proceso.

TRÁMITE PROCESAL

Recibido el proceso proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la magistrada sustanciadora de esta Corporación, tras avocar su conocimiento, mediante proveído de 8 de febrero de 2013 admitió la demanda, ordenó su notificación al procurador general de la nación y al agente del Ministerio Público, así como la fijación en lista, término que corrió entre el 11 y 24 de junio del mismo año (ff. 93 a 97, 227 y 228 vuelto).

2.1 Contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de abogado, después de referirse a los hechos y pretensiones de la demanda, a las cuales se opone, argumenta que del estudio detallado de la actuación se observa que en la primera y segunda instancia se cumplió a cabalidad con las garantías sustanciales y procesales, es decir, se respetó de manera plena el debido proceso (ff. 240 a 256).

Agrega que las razones sobre las cuales fundamenta las súplicas la parte actora son infundadas, pues se trata de conjeturas y especulaciones, sin que puedan someterse a una tercera instancia en la que, nuevamente, se analice el trámite disciplinario ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Indica, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, que «las irregularidades […] [ocurrieron] a partir de las omisiones en el control y seguimiento del contrato de suministros suscrito el 26 de julio de 2005 […] y...

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