Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165809

Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 00412 - 01(37493)

A ctor: C.R.H. MONTES Y OTROS

Demandado: HOSPITAL MONTECARMELO E.S.E. DE EL CARMEN DE BOLIVAR, HOY FIDUPREVISORA S.A.

Referencia : APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad médica, responsabilidad médica en ginecoobstetricia, muerte de paciente por falla del servicio obstétrica y asistencial, muerte de paciente posterior a legrado obstétrico discriminación por causa de género por falta de atención ginecológica adecuada, liquidación de lucro cesante con acrecimiento, adopción de medidas de reparación integral por discriminación de género. Declaratoria de oficio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia de 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

La demanda interpuesta el 14 de diciembre de 1999 (fol. 81 a 90, c. ppal.), presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que la señora G.M.M., quien contaba con la edad de 35 años, falleció el 21 de julio de 1999 por cuenta de un shock séptico que le generó una falla orgánica múltiple, secundario a un legrado post aborto practicado a la paciente en el Hospital Montecarmelo E.S.E. de El Carmen de Bolívar.

Conforme lo señaló el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al practicar la necropsia al cadáver de la señora M. se hallaron restos placentarios adheridos al fondo de la pared endometrial, de donde, a juicio de los actores, se presentó una falla en el servicio por parte del hospital público demandado en la atención del embarazo con complicaciones y posterior aborto sufrido por la paciente. Aunado lo anterior a la falta de atención especializada y la corta hospitalización de la que fue objeto, lo que, de conformidad con el libelo, desencadenó su deceso y causó graves daños a los actores, que no están en el deber jurídico de soportar.

Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, los señores C.R.H. MONTES en nombre propio y de sus menores hijos C.A., R.C.Y.W.L.H.M.; C.M.N.; A.M.H. y CÉSAR FRANKLIN, N.R., L., G., N. y P.M.M.M., formulan demanda de reparación directa, en contra del Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolívar E.S.E. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 81 a 83, c. ppal.):

“Primero: Que previo el trámite del proceso ordinario se DECLARE en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo, la responsabilidad administrativa de la entidad de derecho público, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MONTECARMELO (sic) DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, por la muerte de quien en vida respondió al nombre de GLADIZ (sic) MAZZEO MÁRQUEZ, ocurrida en la ciudad de Cartagena, el día 21 de julio de 1999, en el Hospital Universitario, y como consecuencia directa e inequívoca de un LEGRADO incorrectamente practicado por un médico al servicio de ese hospital sin ser este especializado en ginecología y obstetricia sino simplemente médico general, que responde al nombre de M.M.N..

Segundo: Como consecuencia de la declaración de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a que me refiero en el anterior numeral, se condene al HOSPITAL MONTECARMELO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, Empresa Social del Estado, al pago de los perjuicios morales y materiales que la muerte de la finada G.M.M., generó a su esposo, hijos, padres y hermanos en las siguientes proporciones:

POR PERJUICIOS MORALES

Para el esposo, C.R.H. MONTES y para los hijos menores habidos con la occisa, los niños: C.A., R.C. y W.L. (sic) H.M., la suma que resulte de convertir a pesos un mil (1.000) gramos de oro fino a la fecha en que se haga efectivo el pago de la indemnización, según certificación emanada del BANCO DE LA REPÚBLICA.

Para los padres de la finada: C.E.M.N. y A.R.M.H., el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos de oro fino, en iguales condiciones a la establecida en el acápite que antecede.

Para los hermanos de la occisa: CÉSAR FRANKLIN, N.R., L.E., G.J., N.M. y P.M.M.M., el equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino, para cada uno de estos, de acuerdo a certificación del Banco de la República para la fecha en que se dicte sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago.

POR PERJUICIOS MATERIALES

En atención a que la finada contaba para la fecha en que se produce su fallecimiento con 34 años 11 meses y 23 días de edad, puesto que nació a la vida en agosto 14 de 1964 y fallece el 21 de julio de 1999, tal y como se demostrará con partida civil de nacimiento y certificado de defunción que se adjuntará a esta demanda y en consideración a que según el Departamento Nacional de Estadística “DANE”, la expectativa de vida en Colombia, para las mujeres es de 73 años y 46 días, en el período comprendido entre el año 1.995 al 2.000, a la finada le quedaban por vivir 38 años, y en atención a que con su labor de manicurista y esteticista del cabello aportaba al hogar como suma un salario mensual vigente, o sea, la suma de $236.400 más $20.500,00 por auxilio de transporte, que son los cuántum (sic) en que se encuentra fijado del salario mínimo en nuestro país, más un 25 por concepto de primas sobre esos valores ($58.922), para un total por mes de $315.822,50 como aporte promedio mensual, lo cual quiere decir que por año, según las tablas de los indicadores vigentes a la fecha, la indemnización anual equivale a $3.798.700,50 que multiplicados por 38 años que le quedaban por vivir, nos da la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHO MIL SECIENTOS (sic) PESOS ($144.008.600,00 MCTE.).

La suma anterior debe ser actualizada según la variación porcentual del IPC existente entre la fecha en que se presenta esta demanda y la fecha en la cual se profiera fallo de mérito de segunda instancia o la fecha en la cual se liquide por el Tribunal los perjuicios materiales reclamados.

Además a la suma anterior debe aplicársele la fórmula matemática aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

La suma anterior deberá pagársele a cada uno de los hijos de la finada y a su legítimo compañero y padre de los menores, haciendo la claridad que la indemnización deber ser para cada uno de los reclamantes, la cantidad antes relacionada, o sea, $144.008.600 para el padre, e igual cantidad para cada uno de los hijos menores más los ajustes de ley plasmados anteladamente (sic).

La defensa de la demandada

El Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolívar E.S.E. II nivel se opuso oportunamente a las pretensiones de la demanda (fol. 111 a 117, c. ppal.).

Con respecto a los hechos, negó su veracidad. Manifestó que conforme a la historia clínica de la paciente, no puede afirmarse que el estado de convalecencia fuera consecuencia de una mala práctica en la realización del legrado, sino a una falta de seguimiento de las indicaciones postoperatorias otorgadas por el equipo médico que la atendió, al punto que se tardó once días en regresar al hospital después de la aparición de signos de alarma y sin haber tomado los antibióticos que le fueron recetados, cuando oportunamente fue remitida al Hospital Universitario de Cartagena, sin que se conozca la calidad de la atención prestada allí.

Manifiesta así mismo la entidad que el aborto incompleto no es imputable al hospital, puesto que la paciente ya presentaba dicha patología cuando se presentó a las instalaciones de la E.S.E. demandada. Y si bien, el doctor M.M.N. es médico general, ello no indica que el servicio prestado sea deficiente, en la medida en que la atención fue de urgencias ante un caso inminente de vida o muerte y dado que el galeno contaba con amplia experiencia en el tratamiento de ese tipo de casos, al tiempo que si bien no era especialista en ginecología, sí lo era en cirugía, por lo que estaba plenamente capacitado para atender la emergencia. Asimismo, señaló que el estado de infección con el que ingresó la paciente a la institución era tan avanzado que no dependía de la atención especializada, sino que requería de medios científicos y tecnológicos con los que no cuenta el Hospital Montecarmelo E.S.E., de donde lo procedente fue la remisión, como acaeció en el caso sub lite.

En adición, señaló que la paciente tenía antecedentes de complicaciones en el embarazo, comoquiera que se registran en su historia clínica dos abortos previos, por lo que se trataba de una patología de base de la señora M., aunado a una falta de seguimiento de las recomendaciones médicas, lo que se erige como causa eficiente de su deceso, sin que se pueda atribuir a falla alguna en la prestación del servicio.

Finalmente, señaló el hospital que se encontraba congestionado por cuenta del acaecimiento de la masacre de El Salado, por lo que los médicos debieron realizar ingentes esfuerzos para atender adecuadamente al alto tráfico de pacientes.

Así, propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad del hospital, profesionalismo y pericia del doctor M.M.N. y falta de legitimación por pasiva. Frente a esta última, manifestó que la paciente falleció en el Hospital Universitario de Cartagena, de donde es esta última entidad la llamada a responder.

Alegatos en primera instancia

Mediante auto de 1º de marzo de 2007 el a quo corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 225, c. ppal.).

La parte actora reiteró lo dicho en la demanda (fol. 226 a 233, c. ppal.), al tiempo que consideró probados los hechos y el interés de los demandantes en la reparación, de conformidad con la historia clínica de la señora M. en la...

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