Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165825

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00354-01(37912)

Actor: H.B. ROJAS Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fiscalía General de la Nación- y la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así:

PRIMERO: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora S.P.B.F..

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar a la señora S.P.B. FRANCO las siguientes sumas:

Treinta y seis millones setecientos treinta y dos mil quinientos diez pesos ( $36.732.510 ) por concepto de perjuicios materiales.

El equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales reconocidos a los afectados co n la privación injusta de la libertad de la víctima directa, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, para cada una de las siguientes personas:

HECTOR BASALLO ROJAS

RAQUEL FRANCO DE BASALLO

EDUARDO BETANCOURT LOPEZ

LAURA FERNANDA BETANCOURT BASALLO

GABRIEL DAVID BETANCOURT BASALLO

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No procede el grado jurisdiccional de consulta.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Ejecutoriada la sentencia, liquídense por la Secretaría de la Sección los gastos procesales relacionados y si hubiere excedente a favor de las partes, devuélvaseles”.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 7 de febrero de 2003, los señores S.P.B.F., J.E.B.L., H.B.R., R.F. de Basallo, L.F.B.B. y G.D.B.B., a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, ocurrida entre el 6 de octubre de 1999, en su residencia, hasta cuando se profirió sentencia absolutoria el 21 de junio de 2001, de la que fue objeto la señora S.P.B.F.. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

1 a ) Que se declare a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, responsable de los daños antijurídicos causados a mis poderdantes, como consecuencia del auto de detención injusto que, en contra de doña S.P.B.F., impartió la Fiscalía 140 Seccional Delegada de la Unidad Quinta, con sede en Bogotá, dentro del expediente No. 349378, el 29 de mayo de 1998, respecto de unos cargos de los que ella fue declarada inocente por el Juzgado 34 Penal del Circuito en sentencia del 21 de junio de 2001 en la causa No. 0097-99, que hoy en día se encuentra ejecutoriada.

2 a ) Que se condene a la demandada a pagarle a mis poderdantes la indemnización correspondiente a los perjuicios que les causó en virtud del auto de detención injusto anotado en la pretensión anterior, los cuales se estiman en por lo menos:

A. TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) salarios mínimos legales mensuales, para S.P.B.F., CIENTO SESENTA Y DOS (162) salarios legales mínimos mensuales para su padre H.B.R., CIENTO SESENTA Y DOS MIL (162) salarios legales mínimos mensuales para su madre R. FRANCO DE BASALLO, CIENTO SESENTA Y DOS (162) salarios legales mínimos mensuales para el cónyuge de S.B., E.B.L. y OCHENTA Y UN (81) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los hijos de EDUARDO y S.P., L.F. y G.D.B.B. por co ncepto de perjuicios materiales;

B. UN MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales, para S.P.B.F., QUINIENTOS ( 500) salarios legales mínimos mensuales para su padre H.B.R., QUINIENTOS (500) salarios legales mínimos mensuales para su señora madre R. FRANCO DE BASALLO, QUINIENTOS (500) salarios legales mínimos mensuales para el cónyuge de SANDRA, E.B.L. y DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN (251) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los hijos de EDUARDO y SANDRA, L AURA FERNANDA y G.D.B.B. por concepto de perjuicios morales;

C. TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) salarios mínimos legales mensuales, para S.P.B.F., CIENTO SESENTA Y DOS (162) salarios legales mínimos mensuales para su padre H.B.R., CIENTO SESENTA Y DOS (162) salarios legales mínimos mensuales para su madre R. FRANCO DE BASALLO, CIENTO SESENTA Y DOS (162) salarios legales mínimos mensuales para el cónyuge de SANDRA, E.B.L. y OCHENTA Y UN (81) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los hijos de EDUARDO y SANDRA, L.F.Y.G.D.B.B. por concepto de perjuicios a la vida en relación.

3 a ) Que se produzcan las comunicaciones previstas en el art. 177 del C.C.A.

4 a ) Que se disponga la liquidación de intereses sobre las sumas a cuyo pago sea condenada la demandada, en virtud de la presente demanda, en la forma prevista por el inciso final del art. 177 del C.C.A.

5 a ) Que se condene en costas a la demandada .

Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

2.1. Afirmó que la señora S.P.B.F. estaba vinculada en carrera con el Banco Ganadero y ocupaba el cargo de Jefe de Operaciones Internas en la sucursal de Colseguros de la ciudad de Bogotá, con una antigüedad de 13 años y devengando para el momento de los hechos -año 1997- “devengaba por concepto de sueldo mensual OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE. en promedio, que con los auxilios adicionales equivalían a 5 salarios mínimos mensuales de los fijados por el decreto 3106 de 1997 y percibía entre sus salarios, las primas legales y extralegales y demás prestaciones un total de dieciséis mesadas al año.

2.2. La Fiscalía 140 Seccional Delegada de la Unidad Quinta de Bogotá, dentro del expediente n.° 349378, el 29 de mayo de 1998, profirió auto de detención en contra de la señora S.P.B.F. por los presuntos punibles de falsedad en documento privado, falsedad de particular en documento público agravado por el uso, estafa agravada en su cuantía y concierto para delinquir.

2.3. El auto de detención fue apelado por la parte demandante y confirmado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

2.4. Mediante sentencia de 21 de junio de 2001, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, absolvió de todos los cargos a la señora S.P.B.F..

Intervención pasiva

3.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda fundada en que en el sub lite no se configura responsabilidad de la entidad, toda vez que la medida impuesta a la señora S.P.B.F. por la Fiscalía General no fue injusta ya que la misma se adoptó por autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, con el cumplimiento de las exigencias sustanciales.

Afirma que en el sub lite, existían más que indicios graves en contra de la sindicada para decretar la medida de aseguramiento, lo que quiere decir que para la Fiscalía se reunieron por lo menos los requisitos mínimos y la señora demandante tenía que soportar esta carga al verse vinculada en el proceso penal, todo esto de conformidad con el “anterior código de procedimiento penal, art 388 que habla de las medidas de aseguramiento y entre ellas se encuentra la detención preventiva, cuando por lo menos exista contra el sindicado un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso”.

Puso de presente que, el proceso penal agota unas etapas y que en cada una de ellas se requiere una prueba más depurada que la que se requería en el paso anterior para poder seguir sustentando la detención de la persona, para el efecto manifestó que en el artículo 388 del anterior C.P.P. se requería de un indicio grabe (sic) para la medida de aseguramiento que fue considerada por el Fiscal en el caso de la señora B.F. posteriormente con el fin de dictar resolución de acusación de conformidad con el artículo 441 del anterior C.P.P. se debe depurar más la prueba no solo indicios, y para condenar se requiere de una plena prueba que no deje duda sobre la ocurrencia del hecho punible como autor”.

Finalmente, manifestó que “en un caso poco probable de condena contra la Rama Judicial, solicito se cancele con presupuesto de la Fiscalía General de la Nación teniendo en cuenta que dicha entidad cuenta con presupuesto autónomo para responder por los perjuicios ocasionados por los funcionarios vinculados a la Fiscalía”.

3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, fundada en que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden el presunto daño causado a la actora.

Afirma que en el caso sub lite, resulta evidente que no es posible estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía, porque...

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