Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00652-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165829

Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00652-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 66001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00652 - 02 (39051)

Actor: JULIO C.T.G.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 21 de mayo de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante providencia de 8 de febrero de 2002, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó una sentencia denegatoria de las pretensiones de nulidad de la reelección del señor J.C.T. como personero municipal de P. para el período 2001-2003 y, en su lugar, declaró dicha nulidad. Recurrida en súplica extraordinaria, la decisión anterior fue revocada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia de 8 de abril de 2003, la cual quedó en firme el 27 de mayo de ese mismo año, sin que se hubiere solicitado su adición para que, como lo ordenaba el artículo 194 del C.C.A. y en vista del cumplimiento del fallo infirmado, se dispusiera que el juez de conocimiento adoptara las medidas a que hubiere lugar. El 26 de mayo de 2005 el señor T. demandó en reparación directa a la Nación-Rama Judicial, por los daños causados por la sentencia de 8 de febrero de 2002, señalada de ser constitutiva de error judicial.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda (f. 2-7 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.C.T.G. interpuso demanda contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

…que se condene a la demandada a pagar los daños y perjuicios causados con motivo de la sentencia de 8 de febrero de 2002 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado M.A.M., bajo el radicado 66001 23 31 000 2001 0067 01 y mediante la cual se resolviera declarar nula la elección del doctor J.C.T.G. como personero del municipio de P. para el período 2001-2004 y contenida en el acta 005 de 10 de enero de 2001 del Concejo Municipal del Pereira.

Perjuicios morales: Que se pague al demandante la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Perjuicios materiales: Que se pague al señor J.C.T.G. los salarios dejados de percibir desde el momento en que lo suspendieron del cargo como personero municipal de P., es decir, el 18 de abril de 2002, hasta la fecha en que se cumplía el período para el cual fue designado personero -29 de febrero de 2004-, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y mediante la cual fue revocada la sentencia de 8 de febrero de 2002 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dejando en firme la del 20 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Las anteriores sumas deberán ser traídas a valor presente y atendiendo las correspondientes fórmulas matemáticas.

1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, el actor sostuvo que, habiendo sido elegido personero municipal de P. para el período 2001-2004, su elección fue demandada y declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la sentencia de 8 de febrero de 2002; providencia que, recurrida en súplica extraordinaria, fue revocada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no sin antes haber causado el daño antijurídico consistente en impedir que percibiera su salario por el resto del período para el que había sido elegido, ya que no pudo reintegrarse en consideración a existir ya otro personero debidamente posesionado, por lo que sólo le quedó presentar la correspondiente renuncia (f. 2-7 c.1).

II. Trámite procesal

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el que manifestó que lo que se evidencia en las diferentes decisiones proferidas en el marco de la acción de nulidad electoral es una disparidad de criterios admisibles en la interpretación de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, consecuencia natural de la autonomía e independencia de los jueces, lo que de ninguna manera puede calificarse de error judicial. Insistió en que, aunque se acusa a la Sección Quinta del Consejo de Estado de haber cambiado extrañamente su jurisprudencia, lo que se advierte es que, con ocasión de un tránsito normativo, adoptó una interpretación legal distinta a la sostenida hasta entonces, sin que este hecho baste para considerar que la decisión adoptada fue ilegal o irregular, independientemente de que en el marco del recurso extraordinario la Sala Plena de la Corporación hubiere optado por una postura distinta. Por último indicó que, como indemnización, el actor pretende que se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 19 de abril de 2002 hasta el 29 de febrero de 2004, sin tener en cuenta que desempeñó el cargo de gerente departamental de la Contraloría de Risaralda durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2003 y el 1º de abril de 2005 y que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 128 de la Constitución Política, no puede recibir más de una asignación proveniente del tesoro público; en ese sentido propuso la excepción de cobro de lo no debido (f. 21-29 c. 1).

3. El actor formuló oposición a la excepción elevada por la Rama Judicial indicando que el origen de la indemnización pretendida es distinto al de la asignación recibida como servidor público. A su juicio, admitir lo contrario equivaldría a aceptar que una persona que haya sido lesionada por el Estado no puede luego trabajar para él porque ya ha recibido una indemnización por lucro cesante. Insistió en que la jurisprudencia ha sido clara al indicar que el ejercicio de una actividad laboral luego de una lesión no excluye la indemnización del lucro cesante causado por esta última, en tanto tienen fuentes distintas: los salarios constituyen una remuneración por la fuerza de trabajo, mientras la indemnización es la compensación por la disminución de la capacidad laboral (f. 50-57 c.1).

4. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en primera instancia el actor indicó que: i) la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público sólo aplica en el caso en el que ambos emolumentos tengan por origen el ejercicio de cargos públicos y, en este caso, uno de ellos provendría de una indemnización; ii) de admitirse la tesis contraria resultaría que la víctima de un daño antijurídico sólo podría accionar en el caso en que no obtuviera un nuevo empleo; y iii) el derecho a percibir una indemnización surge de la lesión antijurídica de un bien o derecho adquirido (f. 261-264 y 281 c.1).

5. Mediante oficio de 14 de abril de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, comunicó que por auto de la misma fecha proferido en el marco del proceso ejecutivo adelantado por el señor F.J.S. en contra de J.C.T., radicado bajo el número 2009-00138-00, se dispuso el embargo de los derechos litigiosos que le corresponderían a este último en este proceso (f. 290 c. 1-1).

6. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2010 (f. 291-321 c. ppl.), mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones:

6.1. Como lo señaló la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que se configure un error judicial se requiere que la actuación judicial sea contraria a la Ley y tenga carácter subjetivo, caprichoso o arbitrario.

6.2. Está acreditado que, como consecuencia de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el actor sufrió el daño consistente en haber sido obligado a dejar el cargo para el cual fue electo, con la consecuente pérdida de emolumentos, no obstante, dicho daño no es antijurídico pues aunque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo calificó de indebida la aplicación e interpretación normativa en la que se fundó la Sección Quinta, lo cierto es que, en los términos de la sentencia C-037 de 1996, no se advierte que, al fallar como lo hizo, dicha Sección hubiere actuado de manera caprichosa o arbitraria; por el contrario, analizados los argumentos en los cuales se fundó para considerar que el personero electo se encontraba incurso en una causal de inhabilidad, se observa que estos se fundaron en una interpretación razonable de las normas contenidas en los artículos 95.5 - modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000- y 174.a de la Ley 136 de 1994, así como de la jurisprudencia constitucional consagrada en las sentencias C-267 de 1995 y C-483 de 1998.

6.3. Independientemente de que le asistiera razón o no a la Sección Quinta, lo cierto es que su decisión fue proferida con fundamentos objetivos, de modo que mal podría calificarse de error judicial, menos aun si se tiene en cuenta que la posición finalmente adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no fue pacífica. Así lo demuestran los salvamentos de voto de los cuatro magistrados que se apartaron de la decisión mayoritaria con...

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