Sentencia nº 20001-23-31-000-2006-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165841

Sentencia nº 20001-23-31-000-2006-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00169- 01( 38 988)

A ctor: P.E.M.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Indemnización por restricción de la libertad mediante la imposición de caución. Ausencia de dolo o culpa grave. Autonomía del juicio de responsabilidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de mayo de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, son hechos relevantes a la litis:

La FISCALÍA DIECISIETE (17) LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE VALLEDUPAR, inició investigación penal contra el señor P.E.M.M., por el delito de ESTAFA en virtud de denuncia penal que presentara T.R.S.P., dentro del referido proceso se produjo la detención preventiva el 14 de abril de 2003 como sindicado de los presuntos hechos punibles (ESTAFA).

Por existir en contra de mi mandante detención preventiva, no pudo conseguir más trabajo muy a pesar de su insistencia y tanto es así que no fue llamado nuevamente por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL CESAR, en donde se desempeñaba ocasionalmente como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, con una última asignación mensual de $619.329, igualmente no pudo celebrar más contratos administrativos con las distintas instituciones públicas existentes dentro de las que se cuenta los (sic) contratos administrativos celebrados con el Departamento del Cesar dentro de los cuales cuenta el contrato de obra No. 113-2000, referente a la pintura del colegio nacionalizado B.R.T. de La Loma.

La detención preventiva empuesta (sic) a mi mandante no fue causada por dolo o culpa grave a él imputable de igual suerte para poder disfrutar del beneficio de la libertad provisional se vio obligado a constituir un empréstito al interés desde la fecha 23 de noviembre de 2003 por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($332.200) dineros estos que hasta la fecha no ha podido cancelar, de los cuales corre un interés mensual de plazo equivalente al TRES POR CIENTO (3%), y se hace especial hincapié en que mi poderdante siempre controvirtió las providencias que le fueron adversas, proferidas por la Fiscalía General de la Nación y en tal virtud se le permitió a esta institución corregir su garrafal error al haberlo privado de la libertad, error este que nunca quiso ser corregido y se esperó hasta el último momento, aumentando los perjuicios causados a mi mandante y prolongando su sufrimiento y el de su familia.

Mi mandante mediante providencia de primera instancia de fecha 10 de septiembre de 2004 proferida por la FISCALÍA DIECISIETE (17) LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE VALLEDUPAR, resolvió PRECLUIR, la investigación penal en contra de P.E.M.M., por el delito de ESTAFA, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa, así como ordenó archivar el expediente de manera definitiva.

La parte denunciante al no estar de acuerdo con la citada providencia interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por la fiscalía de turno sin tener en cuenta que sus propias argumentación (sic) establecidas en la parte motiva de la providencia de fecha 10 de septiembre de 2004, por lo cual el expediente fue remitido a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL CESAR, la cual mediante proveído del 30 de agosto de 2005 resolvió CONFIRMAR la resolución de fecha 10 de septiembre de 2004, mediante la cual precluyó la investigación a favor de P.E.M.M..

El accionante P.E.M.M. estuvo en detención preventiva por el espacio de tiempo comprendido entre el 14 de abril de 2003 hasta el día 30 de agosto de 2005 es decir, por más de (2 AÑOS CUATRO MESES Y 16 DÍAS) de que fue objeto y haber sido exonerado por RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DEFINITIVA. Contando inclusive el tiempo que permaneció con medida de aseguramiento de detención preventiva (LIBERTAD PROVISIONAL) para lo cual tuvo que cancelar una caución por valor de $332.200; por la imposición de dicha medida se derivaron: a) La no vinculación con la registraduría del estado civil con un salario promedio mensual de $619.329, más prestaciones sociales; de igual surte (sic) la no contratación con instituciones públicas dentro de las cuales se cuentan poscontratos (sic) administrativos celebrados con el Departamento del Cesar entre ellos el número 113-2000 por valor de $18 157.405; b) el pago de honorarios a un profesional del derecho, c) los sufrimientos y el dolor durante el largo tiempo de su detención y el de sus familiares así como también los daños causados a su patrimonio moral y el de sus familiares (HERMANOS) al ser mi mandante una persona honrada y trabajadora, de bien de la cual no se tiene ningún tipo de reproche social, judicial o contravencional. Daños que resulten casualmente relacionados con la detención preventiva, como se probará en el proceso (…).

2. Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, los señores P.E.M.M., N.S.M., M.R., Y.d.R. y M.E.C.M. formulan, en contra de la Nación-Ministerio de Justicia, del Derecho y del Interior-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación y el señor T.R.S.P., quien lo denunció, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA, DEL DERECHO Y DEL INTERIOR-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SOLIDARIAMENTE AL SEÑOR TULIO R.S.P., es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a P.E.M.M., NELCY ESTELLA (sic) MARTÍNEZ, M.R.C.M., Y.D.R.C.M.Y.M.E.C.M., como consecuencia de la privación de la libertad, del señor P.E.M.M., por el espacio de tiempo comprendido entre el 14 de abril de 2003 hasta el día 30 de agosto de 2005 es decir, por más de (2 AÑOS 4 MESES Y 16 DÍAS) De que fue objeto (sic) y haber sido exonerado por RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DEFINITIVA.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA, DEL DERECHO Y DEL INTERIOR-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SOLIDARIAMENTE AL SEÑOR TULIO R.S.P., como reparación del daño causado, a pagar a mis mandantes, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de $936.658.071,02 conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Que a la condena respectiva será (sic) actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor que certifique el Banco de la República, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, tal como lo prescribe el Art. 178 del C.C.A. y además se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.

CUARTA: Que al fallo favorable se le dé cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

3. La defensa de las demandadas

3.1 El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que invocó la excepción de indebida representación por pasiva, comoquiera que es la Fiscalía General sobre la que recae de manera taxativa el centro de imputación del daño reclamado en la demanda. Dicho esto, adujo que el mismo no representa legalmente a la Fiscalía, entidad que determinó la privación de la libertad del demandante y que, en la medida en que el Ministerio no tiene competencias en cuanto a la administración de justicia e imposición de medidas de aseguramiento, debe declararse probada la excepción propuesta.

3.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también se opuso a los pedimentos del libelo y formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio”, comoquiera que echó de menos el título de imputación de responsabilidad, como también la designación del responsable del perjuicio, es decir, “la identificación del funcionario para que en caso de prosperar las peticiones del demandante se pueda repetir”.

3.3 El señor T.R.S.P., quien denunció al demandante dentro del proceso penal, manifestó que las pretensiones del accionante no tienen ningún fundamento, ya que no fue privado de la libertad, pues la Fiscalía le permitió seguir gozando de este beneficio, a cambio de una caución prendaria, por la que se aseguró su comparecencia ante la administración de justicia.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa, en cuanto el demandante pretende el pago de una privación injusta a la que no fue sometido, de manera que tampoco resulta posible imputarle responsabilidad.

4. Alegatos en primera instancia

4.1 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad sufrida por el actor, no puede calificarse de injusta, comoquiera que existían indicios suficientes que permitían concluir su responsabilidad en la comisión del punible de estafa, al punto que fue absuelto por falta de certeza.

Aunado a esto, los derechos del señor M.M. se protegieron en todas las etapas del trámite, pues la investigación se desarrolló con apego a lo previsto en la...

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