Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165845

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R. ca ción número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 01892 - 01 (40772)

Actor: BELÉN PRIETO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

A Belén Prieto, J.A.R.M., H.G.C. y H.H.F.S., luego de que fueran capturados por orden de la Fiscalía Delegada ante el C.T.I. de Cundinamarca, la Unidad Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá, Sub-Unidad de Terrorismo Despacho 21, les impuso, a través de resolución fechada el 24 de octubre de 2002 y por la presunta comisión del delito de rebelión, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Dicha indagación tuvo su origen en el testimonio de un reinsertado de las F.A.R.C. y en informes de inteligencia militar que relataban la presunta colaboración de los mencionados individuos al grupo insurgente.

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2004, ejecutoriada el 24 de agosto de la misma anualidad, absolvió a los procesados del punible imputado. Lo anterior por cuanto, además de que los informes de policía judicial no podían ser considerados como medios de convicción válidos por expresa disposición legal, el testimonio de cargo existente resultaba carente de credibilidad. Los ahora accionantes en reparación, con ocasión de la revocatoria de la detención de forma previa a la calificación del mérito sumarial y la imposición nuevamente de esta luego de la acusación formal efectuada, estuvieron privados de la libertad, cada uno de ellos individualmente considerado, por diferentes periodos de tiempo.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante demanda presentada el 24 de agosto de 2006, los señores J.A.R.M., B.P., H.G.C. y D.R. de G., en nombre propio; y H.H.S.F. y M.M.R., actuando a título personal y en representación de sus menores hijas L.C. y Y.M.F.M., todos a través de apoderada judicial debidamente constituida y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la detención preventiva sin beneficio de excarcelación de que fueron objeto [cuatro (4) de los nombrados] dentro del proceso que se adelantó por el delito de rebelión (…) y haber estado sub júdice en el proceso penal durante 22 meses y 13 días, aproximadamente (f. 5-22, c. 1). En la demanda se consignaron, literalmente, las siguientes declaraciones y condenas:

Primera . La Nación - Fiscalía General de la Nación , es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los ciudadanos BELÉN PRIETO, J.A.R.M., H.G. CANTOR, D.R.D.G., H.H.F.S.Y.M.M.D.R., estos últimos en nombre propio y en representación de sus menores hijas L.C. y Y.M.F.M., por la detención preventiva sin beneficio de excarcelación de que fueron objeto dentro del proceso que se adelantó por el delito de rebelión los señores PRIETO, R.M., G.C., y FONSECA SERRANO y haber estado sub júdice en el proceso penal durante 22 meses y 13 días, aproximadamente, teniendo como punto de partida su captura y vinculación a los procesos en mención mediante diligencia de indagatoria y punto final la sentencia absolutoria decretada a su favor, la cual cobró ejecutoria el 24 de agosto de 2004.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Naci ón , como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma total de $253.287.079.oo, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

En el acápite denominado “CUANTÍA” la parte actora precisó las pretensiones elevadas de la siguiente forma:

(…)

1. Señora BELÉN PRIETO.

Indemnización causada:

1. PERJUICIOS MATERIALES:

1.1. Daño emergente. Es cierto y así se probará que la accionante BELÉN P. se encontraba laborando al momento de producirse su detención preventiva, en actividades varias de comerciante (Fl.149 C. No. 1) razón por la cual es procedente su valoración, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, tomando como base el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para el año 2002, 2003 y 2004, deviniendo como consecuencia lógica y jurídica que se le cancelen los valores dejados de percibir por dicho concepto, lo que arroja un total según la prueba documental aportada que indica que estuvo privada de su libertad ocho (8) meses y tres (3) días , de $2.752.780.oo.

1.2. Lucro cesante: tomando como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia contencioso administrativa, se produce un interés comercial que equivale al legalmente determinado por la Superintendencia Financiera, el cual deberá determinar el perito solicitado para efectos de la tasación de daños y perjuicios de todo orden.

2. Señor J.A.R.M..

b. Indemnizaci ón causada:

1. PERJUICIOS MATERIALES:

1.1. Daño emergente: Es cierto y así se probará que el demandante R.M. se encontraba laborando al momento de producirse su detención preventiva, en actividades varias de comerciante (Fl. 123 C. No. 1) razón por la cual es procedente su valoración, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, tomando como base el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para el año 2002 y 2003, deviniendo como consecuencia lógica y jurídica que se le cancelen los valores dejados de percibir por dicho concepto, lo que arroja un total según la prueba documental aportada que indica que estuvo privado de su libertad tres (3) meses , de $950.000.oo.

1.2. Lucro cesante: tomando como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia contencioso administrativa, se produce un interés comercial que equivale al legalmente determinado por la Superintendencia Financiera, el cual deberá determinar el perito solicitado para efectos de la tasación de daño y perjuicios de todo orden.

3. Señor H.G. CANTOR.

c. Indemnización causada:

1. PERJUICIOS MATERIALES:

1.1. Daño emergente: Es cierto y así se probará que el demandante H.G. CANTOR se encontraba laborando al momento de producirse su detención preventiva, en actividades varias de comerciante (Fl. 151 C. No. 1) razón por la cual es procedente su valoración, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, tomando como base el ingres o que declaró al momento de su injurada, esto es, la suma de un millón doscientos mil pesos mensuales ($1.200.000.oo), deviniendo como consecuencia lógica y jurídica que se le cancelen los valores dejados de percibir por dicho concepto, lo que arroja un total según la prueba documental aportada que indica que estuvo privado de su libertad doce ( 12 ) meses y veintiún (21) días , de $15.240.000.oo.

1.2. Lucro cesante: tomando como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia contencioso administrativa, se produce un interés comercial que equivale al legalmente determinado por la Superintendencia Financiera, el cual deberá determinar el perito solicitado para efectos de la tasación de daño y perjuicios de todo orden.

4. Señor H.H....F.S..

d. Indemnización causada:

1. PERJUICIOS MATERIALES:

1.1. Daño emergente: Es cierto y así se probará que el demandante H.H.F.S. se encontraba laborando al momento de producirse su detención preventiva, en actividades varias de comerciante (Fl. 164 C. No. 1) razón por la cual es procedente su valoración, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, tomando como base el ingreso que declaró al momento de su injurada, esto es, la suma de quinientos mil pesos mensuales ($500.000.oo.), deviniendo como consecuencia lógica y jurídica que se le cancelen los valores dejados de percibir por dicho concepto, lo que arroja un total según la prueba documental aportada que indica que estuvo privado de su libertad doce (12) meses y veintiún (21) días , de $6.349.999.oo.

1.2. Lucro cesante: tomando como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia contencioso administrativa, se produce un interés comercial que equivale al legalmente determinado por la Superintendencia Financiera, el cual deberá determinar el perito...

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