Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-08334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165873

Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-08334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-1993-08334-01(39174)

Actor: C.O.F.G. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 29 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se señala en la demanda que (i) el 22 de noviembre de 1991, aproximadamente a las 8.30 a.m., el señor H.R.C.S. fue asesinado por efectivos de la Policía Nacional, quienes ingresaron abruptamente a su residencia, le dispararon a quema ropa, en presencia de su familia, en tanto compartían el desayuno y alteraron la escena para evidenciar un enfrentamiento; (ii) la compañera de la víctima, señora C.O.F.G., presentó denuncia en la que, además de dar cuenta de lo sucedido, identificó al uniformado que le disparó a su esposo en la sien derecha; (iii) el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, a través de la providencia de 7 de octubre de 1992, absolvió de responsabilidad disciplinaria a los policiales de turno y que participaron en el operativo que tenía por objeto el seguimiento y la captura de los asesinos del agente A.B.P.. Procedimiento que llevó a varios uniformados a la residencia del señor H.R.C.S., quienes sostuvieron que éste último abrió fuego para facilitar la huida de sus cómplices en el homicidio. Señalamiento fundado en los antecedentes penales de la víctima; (iv) el Juez Ochenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, mediante proveído de 2 de abril de 1993, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del agente señalado en la denuncia, porque no fue posible determinar cuál grupo perteneciente al Cuerpo Élite, Contraguerrilla, patrullas motorizadas del Segundo Distrito de Barranquilla y Cuerpo Especial Armado CEA llegó primero a la residencia de la familia Correa-Fontalvo, repelió el ataque que refieren los uniformados y dio de baja al familiar de los demandantes y (v) el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Atlántico, por providencia de 11 de abril de 1995, se abstuvo de calificar el mérito del sumario y decretó pruebas tendientes a vincular a la investigación a todos policiales que hicieron parte del operativo en el que resultó muerto el señor C.S..

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 1993, ante la Oficina Judicial de Barranquilla (f. 5-16 c. ppl.), la señora C.O.F.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos K.A., H.J. y Darlys Patricia Correa Fontalvo presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes pretensiones:

PRIMERA . La Nación es responsable de la totalidad de daños y perjuicios causados (…) por la muerte de su compañero y padre H.R.C.S., ocurrida en Barranquilla el 22 de noviembre de 1991.

SEGUNDA . Se condene a la Nación Colombiana a pagar (….) los daños y perjuicios materiales causados, o probados, en la cuantía que resulte de las bases que se establezcan en el proceso. Señaló en la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), de la fecha actual, el valor de los daños y perjuicios causados a cada uno; y en setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), el valor de los perjuicios causados en conjunto o a todos ellos.

Su pago se hará en pesos de valor constante en relación con la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor.

TERCERA . Subsidiariamente y, en caso de no existir bases suficientes para realizar la evaluación judicial de los daños y perjuicios causados (…), estos serán fijados en la sentencia en el equivalente en pesos de la fecha en que tal providencia se profiera, cuatro mil gramos de oro fino, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

CUARTA . Igualmente debe establecerse y tasarse lo daños y perjuicios morales, en el equivalente en pesos de la fecha del fallo, en mil gramos de oro fino para cada uno, de conformidad con la norma precitada.

QUINTA . Así mismo debe ordenarse a la demandada a pagar intereses de las sumas anteriores, aumentadas por la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento.

SEXTA. Debe igualmente condenarse a la Nación al pago de costas del proceso (f. 5-6 c. ppl.).

La actora precisó que la entidad demandada está instituida para “proteger la vida de los residentes del país; la regulación de los medios para resolver los casos de policía del artículo 21 de la Resolución 00168 precitada, contempla la simple información, la advertencia o amonestación, la conducción y la captura. Los balazos no son medios de policía, sino proscritos procederes incompatibles con los principios humanitarios, la Constitución y la ley” (f. 11 c. ppl.).

Destacó que el Decreto 1366 de 1970 establece los casos en los cuales se puede recurrir a las armas, “los cuales no se atemperan con las situaciones de hecho aquí narradas. Es más, el artículo 3º del estatuto precitado, señala que la policía está en el deber de escoger, entre los varios medios autorizados por la ley, los más eficaces y que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes” (f. 11 c. ppl.).

Consideró que los agentes de la policía deben usar “la reflexión, el buen juicio y de preferencia la persuasión” y no la fuerza, menos aún “cuando en casos, como el presente, el ciudadano que resultó víctima estaba indefenso y desprevenido, dentro de su propia residencia” (f. 11 c. ppl.).

Concluyó que, en el sub judice, “la patrulla policial debió haber actuado con más prudencia y, en ningún momento, debió haber disparado con la temeridad y alevosía con que se hizo, tampoco tuvo la precaución de no causar la muerte a quien residía en la vivienda donde se realizó el operativo y no procuró causar el menor daño, con lo cual incurrió en la pena de muerte sin fórmula de juicio” (f. 11 c. ppl.).

Intervención pasiva

La Policía Nacional explicó que el señor H.R.C.S. “murió en enfrentamiento con sus uniformados, cuando éstos andaban en averiguación y búsqueda de los sujetos que momentos antes habrían asesinado al agente A.B.P., en el barrio El Pueblito -de Barranquilla-, a quien consideraban los delincuentes como un incrustado en el núcleo de su hábitat” (f. 23 c. ppl.).

Solicitó la práctica de varias pruebas para evidenciar que, en el sub exámine, “se dan razones exculpativas de responsabilidad no sólo de sus miembros sino también extracontractual de la Nación” (f. 24 c. ppl.).

Alegatos de conclusión

La Policía Nacional reiteró que, en el sub lite, “nos encontramos ante una de las causales de exoneración de responsabilidad, como lo es, LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, teniendo en cuenta que los hechos sobrevinieron como consecuencia del actuar del señor Correa Salazar” (f. 176 c. ppl.).

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, denegó las pretensiones.

Puntualizó que la falla atribuida a la demandada se circunscribe “a la posible irregularidad en el uso de las armas del agente H.H.D., durante los hechos acaecidos el 22 de noviembre de 1991, al disparar con su arma de dotación oficial contra el finado de la referencia, razón por la cual, las personas que se dicen perjudicadas, reclaman la declaratoria de la responsabilidad extra contractual y la indemnización de perjuicios causados con ese hecho” (f. 188 c. ppl.).

Explicó que, en el sub exámine, “no se encuentra probado qué agentes dieron muerte al señor C.S., pues como feneció a consecuencia de un procedimiento policivo, podría trabajarse este caso al amparo del título de imputación denominado riesgo excepcional, por ser el manejo de las armas una actividad peligrosa, teoría que da lugar a la responsabilidad objetiva de la administración y a la actora le basta con probar la existencia del daño antijurídico, el nexo causal entre este y el servicio; a la entidad estatal no le queda otra opción que desvirtuar el nexo entre el servicio y el daño, mediante la comprobación de una causa extraña, tal como culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero” (f. 193-194 c. ppl.).

Evidenció que las pruebas allegadas al plenario demuestran “que hubo un intercambio de disparos”. Así las cosas, “tanto los policiales que participaron en el operativo, como C.S., quien falleció en el lugar de los hechos, portaban armas de fuego, situación que impone el examen de los acontecimientos bajo el prisma de la falla probada, razón por la cual la carga de la prueba en punto a establecer la irregularidad o el exceso en el uso de las armas de fuego de los uniformados, estaba en cabeza de la demandante, quien no demostró lo atestado en el escrito genitor” (f. 194 c. ppl.).

Concluyó que “las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que no se logró imputar el daño a la administración, lo cual conlleva al quebrantamiento del nexo causal” (f. 194 c. ppl.).

Recurso de apelación

La actora señaló que los resultados del proceso penal, no imponen necesariamente una decisión denegatoria en sede administrativa, máxime cuando hay elementos de juicio en el plenario que dan cuenta de la manipulación de la escena del crimen y de las investigaciones disciplinaria y penal que se adelantaron a causa de la muerte del señor H.R.C.S.. En efecto, “se predispuso la escena del crimen, hacia la justificación del hecho, acomodándole al cadáver armas no aptas o sin establecer que fueron disparadas el día de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR