Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165877

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2017

Fecha02 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 01086 - 01( 37 756)

A ctor: J.E.C.F.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial; rechazo de la demanda por indebida acumulación de pretensiones subjetiva en materia laboral.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.° 3 (fls. 105 a 118, c. ppal 2), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial por el supuesto error judicial en que incurrieron el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En efecto, el actor estimó que se incurrió en tal defecto, al rechazar la demanda en donde todos los afectados con la expedición del Decreto 1224 de 1998, por medio del cual se suprimió unos cargos de carrera administrativa, acumularon subjetivamente sus pretensiones de nulidad y restablecimiento en contra del Departamento de Bolívar por la expedición del referido acto administrativo.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El 19 de junio de 2003 (fl. 5, c. ppal), el señor J.E.C.F., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial (fls. 1 a 5, c. ppal).

Aunque la demanda originalmente se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, esa Corporación a través del auto del 26 de agosto de 2003 envió por competencia el asunto a la Corte Suprema de Justicia, en tanto se trataba de un asunto donde se pretendía juzgar la responsabilidad de los magistrados de tribunales y Altas Cortes (fls. 17 y 18, c. ppal). Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 24 de noviembre de 2003, dispuso la remisión del asunto al Consejo de Estado, toda vez que consideró que en los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, las acciones de reparación directa por error judicial deben ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 23 a 33, c. ppal). La Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto del 2 de marzo de 2004, remitió el asunto nuevamente al Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 37 y 38, c. ppal). Este último, admitió la demanda el 29 de septiembre de 2004 y ordenó su notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 91, c. ppal).

1.1. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se transcriben a continuación (fls. 2 y 3, c. ppal):

PRIMERO: El demandante y otras personas, por conductor del doctor W.T.G., acumularon pretensiones, bajo lo normado en los artículos 145 del C.C.A. y 82 del C. de P.C., para que en uso de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO demandar al Departamento de Bolívar, en procura de que se declarara la nulidad del Decreto 1244 de 1998, y consecuencialmente el restablecimiento del derecho violado.

SEGUNDO: La precitada demanda se radicó bajo el número 004-1999-0112-05, en el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ponencia de la Magistrada OLGA SALVADOR DE VERGEL; y la sala de decisión integrada por la sustanciadora, y por los magistrados ÁLVARO ANGULO BOSA y N.J.M., que en providencia de fecha 15 de junio de 1999, tomó la determinación de RECHAZAR la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

TERCERO: Al tenor del inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”, luego es palmario que de conformidad con los artículos 121 de la Constitución Nacional que obliga a que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” y 145 del C.C.A. la demanda jamás puede ser RECHAZADA por INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto en este caso, si verdaderamente existió la indebida acumulación de pretensiones esta debió ser INADMITIDA y conceder el término de cinco días para subsanarla.

CUARTO: Pese a las certezas constitucionales y legales derivadas de los artículos 121, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 143 y 145 del C.C.A.; el Consejo de Estado a través de la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo, profirió providencia calendada a 21 de junio de 2001, realizando consideraciones abstractas sobre el artículo 82 del C. de P.C., y decide el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, para confirmarla, sin atender el texto específico del artículo 143 inciso tercero del C.C.A., según el cual, solo la caducidad puede generar rechazo de la demanda.

QUINTO: Las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y por la Sección Segunda Sub Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo, configuran un ERROR JURISDICCIONAL, conforme al artículo 66 de la Ley 270 de 1996, por cuanto, como autoridades investidas de la facultad jurisdiccional, en sus caracteres de tal; materializado a través de una providencia contraria a la ley.

SEXTO: EL ERROR JURISDICCIONAL, en este caso se dio así:

a. Cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del expediente radicado bajo el número 004-1999-0112-05, RECHAZA la demanda por INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en providencia adiada a 15 de junio de 1999, para CONTRARIAR notoriamente el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A.

b. Cuando la Sección Segunda Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contraría el mismo inciso del precitado artículo, mediante providencia de fecha 21 de junio de 2001, “Confirma” la proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha de 15 de junio de 1999; causando PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES al demandante, por cuanto el rechazo de plano de la demanda no ajustado a lo preceptuado en el artículo 143 del C.C.A., generó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cercenándole la posibilidad al demandante de acudir a la justicia, quedando este desamparado por la ley, con un derecho evidente violado mediante el decreto expedido por la Gobernación de Bolívar que tuvo como consecuencia la ilegal terminación de su carrera administrativa en dicha entidad, y con tres hijos menores de edad y una esposa enferma de cáncer sin posibilidad de acceder a los servicios especiales de salud requeridos, llevando todo esto al fatal desenlace de la muerte de su cónyuge.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fl. 5, c. ppal):

PRIMERA: Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho), por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del ERROR JURISDICCIONAL en el que incurrieron, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, al haber rechazado una demanda del actor, por supuesta indebida acumulación de pretensiones; y la SECCIÓN SEGUNDA SUB. SECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, al confirmar el rechazo por dicho motivo, siendo, por mandato del inciso tercero del artículo 143 del C.C.A., la CADUCIDAD, el único motivo legal para rechazar una demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDA: Que como secuela de lo precedente, se condene a la demanda a pagar, los perjuicios materiales y morales causados al demandante, y las costas del proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación-Rama Judicial (fls. 48 a 59, c. ppal), además de advertir que los hechos no le constaban y que debían probarse, así como su oposición a las pretensiones, señaló, después de citar varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el alcance del error judicial, que no había ningún defecto en las decisiones cuestionadas y, por lo tanto, la demanda debía desestimarse.

Formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto el actor interpretó erradamente las normas citadas como fundamento del error judicial.

3. LOS ALEGATOS

En esta oportunidad, la Nación-Rama Judicial agregó que existía indebida designación del demandado, toda vez que en el poder se mencionó como tal al Ministerio de Justicia y del Derecho. En los demás, reiteró sus argumentos de defensa (fls. 84 a 90, c. ppal).

El Ministerio Público (fls. 91 a 99, c. ppal) sostuvo de aceptarse que las decisiones enjuiciadas contienen un error judicial, se imponía al actor reponer la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que este revisara su actuación y pudiera corregirla. En consecuencia, como el actor decidió apelar el rechazo de la demanda, impidió la posibilidad del a quo de revisar su decisión y, por lo tanto, ese comportamiento se inscribe en una culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal entre el daño causado y la imputabilidad, que impide declarar la responsabilidad reclamada.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 30 de julio de 2009 (fls. 105 a 118, c. ppal 2), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo:

Inepta demanda (…)

En el presente caso, estamos frente a una acción de reparación directa, no se está impugnando acto administrativo alguno, por consiguiente, las normas violadas y el concepto de la violación, no son requisitos necesarios en la demanda, así que, mal podría declararse probada la excepción, al manifestar que el demandante hizo un análisis interpretativo erróneo de las normas...

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