Sentencia nº 47001-33-33-003-2014-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165913

Sentencia nº 47001-33-33-003-2014-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Abril de 2017

Fecha28 Abril 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: S.J.C. BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 47001-33-33-003-2014-00286-01(21523)

Actor : COMERCIALIZADORA GOLDEN RESORTS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO

Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M. y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera.

ANTECEDENTES

El 17 de mayo de 2013, la sociedad Comercializadora Golden Resorts S.A., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones:

3.1. Que se deje sin valor ni efecto las siguientes resoluciones, toda ellas dictadas dentro del expediente número: 11-23766:

3.1.1.- Resolución número 2995 del 1 de marzo de 2012, proferida por la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo, con la cual resolvió investigación administrativa e impuso sanción.

3.1.2. - Resolución número 4970 del 10 de agosto de 2012, proferida por la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo, con la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 2995 del 1 de marzo de 2012.

3.1.3- Resolución número 4555 de 10 de octubre de 2012, proferida por la Viceministra de Turismo (E) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 2995 del 1 de marzo de 2012.

3.2- Que se restablezca el derecho de la sociedad convocante dejando sin efecto la sanción impuesta en los actos administrativos aquí enunciados.

3.3.- Que en el evento de oponerse a las pretensiones de la demanda, se condene en costas incluyendo agencias en derecho a la Entidad demandada con ocasión al presente trámite.

Mediante providencia de 28 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, admitió la demanda.

En providencia de 17 de junio de 2014, el citado juzgado ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de S.M., en los términos que se trascriben a continuación:

“(…)

El numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a la competencia territorial en los casos de actos administrativos concernientes a la imposición de sanciones por parte de la administración de la siguiente forma:

Artículo 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(… )

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

(…)”

Dentro de los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, reposa a folios 39 a 40 de los mismos, la copia del contrato de afiliación al sistema Sun Vacation Club, suscrito por la señora M.I.R.G. y el señor J.V.M. el 14 de octubre de 2010. Dentro del texto del contrato, se observa que el mismo fue suscrito en el municipio de S.M..

Así las cosas, como la investigación administrativa adelantada por parte de la entidad demandada tiene como origen situaciones derivadas por los servicios ofrecidos por dicho contrato, y teniéndose en cuenta que el lugar de suscripción es el municipio de S.M., se tiene entonces que, en aplicación del numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho no cuenta con la competencia territorial para conocer del presente asunto, más teniéndose en cuenta que se trata de actos administrativos que impusieron sanciones.

Por lo anteriormente manifestado, el juez competente es el Circuito Judicial de S.M. del Distrito Judicial de M., según el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se ordenará la remisión del expediente a dichos Juzgados Administrativos de conformidad con la disposición legal mencionada.

(…)”.

Contra la anterior providencia, la sociedad actora interpuso recurso de apelación, el cual estimó procedente, al considerar que se trataba del rechazo de la demanda por falta de competencia, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, en auto de 11 de julio de 2013, rechazó por improcedente el recurso de apelación, toda vez que la falta de competencia no da lugar al rechazo de la demanda, y por no tratarse de una de las providencias susceptibles que pueden ser objeto del recurso, tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Oficio No. 0710-FIC-14 de 21 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de S.M..

El expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M., despacho que por auto de 4 de septiembre de 2014, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del proceso, al estimar que el competente para conocer el asunto era el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, razón por la cual ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En la citada providencia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M., expresó:

“(…)

De igual forma se tiene, que los hechos consignados en los actos demandados en resumen hacen referencia a que entre los señores F.V. y M.R. i nterpusieron una queja ante el Grupo de Protección al Turista de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo contra la sociedad demandante, por estimar que no estaba conforme a derecho la decisión de la Comercializadora Golden Resort de negarles el reconocimiento del ejercicio del derecho de retracto alegado por los mismos, para efectos de no darle continuidad al contrato de Afiliación al Sistema Sun Vacation Club suscrito entre los quejosos y la sociedad demandante el día 14 de octubre de 2010 en la ciudad de S.M..

Pues bien, de lo anterior se colige que los señores V. y R. no fincaron su inconformidad en que la entidad haya cumplido o no con el contrato como tal, por lo que pierde relevancia para efectos de determinar la competencia que el referido contrato se haya suscrito en la ciudad de S.M., como si se tratara del medio de control de controversias contractuales de los cuales conoce esta jurisdicción.

En efecto, la actuación generadora de la sanción, fue la negativa de la sociedad demandante de no aceptar la anulación del programa adquirido por los quejosos , situación que a estima de los mismos, significó que la sociedad hab í a incurrido en las conductas descritas en el literal f) del artículo 71 de la ley 300 de 1996 en concordancia con el numeral 3 del artículo 23 del decreto 1076 de 1997 y los artículos 1 y 3 de decreto 774 de 2010. Así pues, la decisión considerada ilegal (contraria a las normas citadas) quedó plasmada en el memorial visible en folio 32 del expediente, en la que también se indica que fue expedida en la ciudad de Bogotá.

(…)

En este orden , la decisión que se alega fue contraria a la normativa vigente y que a la postre originó la sanción impuesta a la sociedad demandante, no es la celebración del contrato, sino la decisión de la Comercializadora Golden de considerar improcedente el ejercicio del derecho de retracto, conducta que para la accionada resulta violatoria de las normas que rigen la actividad turística.

Aunado a lo anterior se tiene que, la queja fue incoada ante el Grupo de Protección al Turista de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo, oficina que dada su naturaleza tiene su sede en la ciudad de Bogotá D.C., que las resoluciones demandadas fueron expedidas en dicha ciudad, que el domicilio principal de la sociedad demandante es en Bogotá D.C. y que de igual forma en dicha ciudad se tramitó el requisito de procedibilidad de la conciliación (fls. 62-75).

Conforme lo decantado, el artículo 156 del C.P.A.C.A permite al actor la escogencia del lugar donde podrá hacer ejercicio del medio de control, entre el lugar donde se expidió el acto sanción y el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción, coincidiendo para ambos escenarios como lugar de origen la ciudad de Bogotá D.C.

Coetáneo entonces con lo expuesto, este despacho no comparte las razones indicadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en cuanto a la falta de competencia para tramitar el asunto de marras, pues como ya se explicó en el Distrito Capital fue que se llevó a cabo la expedición de los actos enjuiciados y fue donde se dio el hecho que generó la sanción debatida; contrario sensu en la ciudad de S.M. únicamente se suscribió un contrato entre los señores F.V. y M.R. y la Sociedad actora sin que el mismo sea considerado como elemento generador de la sanción.

Por lo anterior, este Juzgado se declarará incompetente, para asumir el conocimiento de la presente demanda remitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y se ordenará remitir al Consejo de...

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