Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00130-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165953

Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00130-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017)

Radicación numero: 25000-23-25-000-2009-00130-03 (1558- 11 )

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: N.P.I.

Referencia: Reconocimiento del reajuste especial para congresistas previsto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993/ El beneficiario de la pensión de jubilación sustituida en la parte actora nunca ostentó la condición de congresista/ El derecho pensional se reconoció al beneficiario teniendo en cuenta como último cargo desempeñado el de Auxiliar Administrativo de Información Jurídica y Archivo Legislativo de la Cámara de R.s.

Segunda instancia - Decreto 01 de 1984

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, actuando a través de su director general y por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

Resolución 1214 del 16 de diciembre de 1993, expedida por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso, FONPRECON, por la cual se ordenó un reajuste especial por una sola vez de la pensión mensual vitalicia de jubilación sustituida a la señora N.P.I., en calidad de cónyuge supérstite del señor A.A.L. (q.e.p.d), en un cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual promedio que devengue un congresista a partir del 1 de enero de 1994.

Resolución 1657 de 30 de diciembre de 1994, por la cual el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció a la señora N.P.I. un reajuste especial en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengue un congresista, a partir del 1 de enero de 1994.

Solicitó además que se declare que la señora N.P.I., en condición de cónyuge supérstite del señor A.A.L., no tenía derecho a los reajustes especiales equivalentes al 50% y 75% del ingreso mensual devengado por un congresista en el año 1994, reconocidos y ordenados mediante los actos administrativos demandados.

Que se declare que el señor A.A.L. nunca tuvo la calidad de congresista en los años en los que estuvo vinculado al Congreso Nacional, sino que ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo de la Sección de Información Jurídica y Archivo Legislativo de la Cámara de R.s, entidad a la cual estuvo vinculado a partir del 1º de septiembre de 1962, según Resolución 039 de 22 de agosto de 1962, hasta el 30 de septiembre de 1986, fecha en la que fue declarado insubsistente su nombramiento.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora N.P.I. reintegrar a la entidad el mayor valor originado de los reajustes especiales reconocidos y ordenados mediante los actos administrativos demandados, causados a partir del 1º de enero de 1994 hasta la fecha de cumplimiento del fallo que así lo disponga, previa deducción de los dineros devueltos por la demandada, en virtud de la Resolución 00784 del 22 de septiembre de 1998, cuyo monto asciende a la suma de $83.114.483.80.

De igual manera solicitó la suspensión provisional de los actos demandados y en su lugar, que se ordenara el pago de las mesadas correspondientes con base en lo dispuesto en la Resolución 0203 del 20 de junio de 1989, por la cual se efectuó la sustitución pensional a la demandada en cuantía de ciento veintinueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con 98/100 ($129.849.98), actualizada con los incrementos de ley.

Que para evitar la violación del derecho fundamental a la seguridad social, y con el fin de procurar el mínimo vital de la señora N.P.I., y como consecuencia de la solicitud de suspensión provisional, se ordene que mientras se decide sobre la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se siga percibiendo la prestación económica reconocida mediante la Resolución 0203 del 20 de junio de 1989 “Por la cual se resuelve sustituir en forma vitalicia, la pensión de jubilación que en vida disfrutaba A.A.L., en favor de la señora N.P.I.…”, en cuantía de ciento veintinueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con 98/100, en un 100%, efectiva a partir del 8 de febrero de 1989, día siguiente al del fallecimiento del causante, actualizada con los incrementos ordenados por la Ley.

Basó sus pretensionesen los siguientes hechos:

Al señor A.A.L. le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación mediante resolución 0008 del 31 de marzo de 1987 en cuantía de $88.907.90, a partir del 1 de octubre de 1986, por haber reunido los requisitos para pensionarse, es decir, haber cumplido la edad y tiempo de servicios, al haberse desempeñado durante 24 años y un (1) mes en el cargo de Auxiliar Administrativo de Información Jurídica y Archivo Legislativo de la Cámara de R.s.

El señor A.L., según registro civil de defunción, falleció el 7 de febrero de 1989.

La señora N.P.I., en su condición de cónyuge supérstite, solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso, FONPRECON la sustitución pensional, la cual fue reconocida mediante Resolución 0203 del 20 de junio de 1989, en cuantía de $129.849.98, efectiva a partir del 8 de febrero de ese mismo año.

El 16 de diciembre de 1993 fue expedida la Resolución 1214, por la cual FONPRECON ordenó reconocer y pagar a favor de la señora N.P.I., un reajuste de la mesada pensional por una sola vez, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la que tendrían derecho los congresistas de la época. Se afirmó en la demanda que dicho acto administrativo no fue notificado, pero sí se empezaron a pagar las sumas reconocidas.

Posteriormente, se expidió por parte de la entidad la Resolución 1657 del 20 de diciembre de 1994, que ordenó reconocer y pagar un reajuste especial del 75% de la mesada pensional a la señora N.P.I. en atención a lo dispuesto en la Sentencia T-456 de 1994, desconociendo que dicho reajuste únicamente era aplicable a quienes hubiesen ostentado la calidad de congresistas.

En memorial recibido por la entidad el 14 de marzo de 1995, la demandada solicitó el reajuste especial de su pensión a partir del 1º de enero de 1992.

Con base en esa solicitud, la entidad detectó una irregularidad en el expediente y procedió a ordenar el reintegro de los dineros pagados en exceso, mediante Resolución 784 del 22 de septiembre de 1988.

De igual manera, a través de la Resolución 0238 del 29 de febrero de 1996, la entidad dispuso la revocatoria directa de las resoluciones 1214 del 16 de diciembre de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de 1994, por su manifiesta oposición a la Constitución y a la ley.

Contra la Resolución 0238 de 1996, la señora N.P. interpuso recurso de reposición, argumentando que nunca hubo fraude de su parte y que la entidad, de cualquier manera, debía contar con su consentimiento para adelantar la revocatoria directa de dichos actos.

FONPRECON confirmó la decisión, por considerar que las resoluciones revocadas reconocían beneficios pensionales de congresista al causante, cuando este último nunca ostentó tal calidad.

La interesada solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 0238 de 1996, que fue negada por la entidad mediante Resolución 0333 del 13 de marzo de 1996.

La señora N.P.I. interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 0238 y 0333 de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quién desestimó las pretensiones de la demanda en fallo del 4 de julio de 1997.

La señora P.I. apeló la decisión y, en sentencia de 17 de junio de 1999 el Consejo de Estado revocó el fallo, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el pago de las sumas correspondientes a los reajustes concedidos.

Contra la anterior decisión, señala la demanda, se interpuso recurso extraordinario de súplica. El Consejo de Estado, a través de sentencia de 9 de diciembre de 2008, confirmó la decisión recurrida.

Como consecuencia de las decisiones judiciales descritas, la entidad deberá desembolsar una suma cercana a los $1.930.501.978,70 pesos moneda legal, según la liquidación efectuada por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de FONPRECOM, anexa a la demanda.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes en la demanda:

De orden legal: Artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

De orden reglamentario: Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 17 del Decreto Ejecutivo 1359 de 1993 y artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.

Al explicar el concepto de violación, en síntesis se afirmó que el reajuste pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es exclusivo para los representantes y senadores; por ello, señaló que no es procedente extender los beneficios a los demás funcionarios del Congreso de la República.

Explica que cuando la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359/93 y 1293/94, se refieren a los miembros del Congreso, identifican solamente a los congresistas con este vocablo, y no a los empleados u otros funcionarios de la misma corporación.

Actuación procesal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en auto de 28 de mayo de 2009, dispuso no admitir la demanda por falta del requisito de procedibilidad previsto en el ...

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