Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00753-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699165977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00753-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUB SECCI Ó N A

Consejero ponente: G.V.H. Á NDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00753-00(A C)

Actor: J.E.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E Y OTRO

La Sala de Subsección decide la acción de tutela formulada por el señor jorge enrique reyes rodríguez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección “E”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la providencia de 14 de diciembre de 2016, revocatoria de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra el ISS, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo iusfundamental, descansa en síntesis, en los siguientes:

1. HECHOS

El señor jorge enrique reyes rodríguez, nació el 4 de enero de 1947.

Expuso que para el día 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, tenía 47 años de edad.

Afirmó que es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al entrar en vigencia esta norma estaba vinculado al régimen de prima media con prestación definida.

Expresó que cotizó para efectos de las contingencias de invalidez, vejez y muerte en cajanal 2479 días como empleado oficial y 5546 días en la afp colfondos.

Señaló que efectuó aportes al Sistema General de Pensiones como trabajador del sector público y privado por 8025 días equivalentes a 1146 semanas.

En el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 2003, estuvo afiliado a la afp colfondos y solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el regreso al régimen de prima media con prestación definida el cual fue aceptado bajo comunicación de 25 de junio de 2004, donde se le informó que fue aceptado a partir del 1º de enero de 2004.

Afirmó que durante el último año de servicios como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema percibió un sueldo básico de $4'935.183, bonificación gestión judicial de $7'113.087 y prima especial de servicios $1'140.555 para un total de 13'528.825 pesos.

Indicó que por cumplir los requisitos de pensión de vejez como empleado de la Rama Judicial, lo cobija el régimen pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971, por lo que el 14 de diciembre de 2007 solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión conforme al régimen de la Rama Judicial.

A través de la Resolución 037507 de 28 de agosto de 2008, el ISS le negó la solicitud de reconocimiento pensional, al señalar que no reunía el tiempo de servicios consagrado en la Ley 100 de 1993. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

El Instituto de los Seguros Sociales, a través de Resolución Nº 005653 de 12 de febrero de 2009 reconoció la pensión de jubilación pero denegó el régimen de transición, y el reconocimiento conforme al Decreto 546 de 1971 para lo cual estimó que de acuerdo con el Decreto 3800 de 2003, para conservar el régimen de transición, el capital ahorrado en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad -RAIS-, debe ser superior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media, por ello, le reconoció la pensión de jubilación, pero con base en la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1° de febrero de 2008, en cuantía de $4.647.251.

Por lo anterior instauró una nueva acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales la cual correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá el cual denegó el amparo de tutela en sentencia del 17 de marzo de 2009.

Mediante sentencia de 20 de abril de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y concedió el amparo iusfundamental solicitado. En consecuencia dejó sin efectos jurídicos la Resolución Nº 005653 de 12 febrero de 2009 y ordenó proferir un acto de reconocimiento pensional, analizando la aplicabilidad del artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

La entidad profirió la Resolución No. 026510 de 23 de junio de 2009, en cumplimiento de la orden de tutela señalada, en la que indicó que si bien el accionante no reunía los requisitos para recuperar el régimen de transición, se procedería a estudiar la prestación, dentro de los parámetros del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, que exige 55 años de edad, para el caso de los hombres y 20 años de servicios. Sin embargo señaló que el amparo era transitorio y el pensionado debía iniciar demanda, por lo cual suspendería los efectos del reconocimiento a partir del 1° de noviembre de 2009, en caso de no iniciarse el proceso judicial ordinario.

El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá inició incidente de desacato en contra del ISS, en el cual declaró que la entidad no cumplió con la orden que se le impuso y tergiversó el sentido del fallo del Tribunal, al condicionar la mesada pensional a la presentación de la demanda ante la jurisdicción laboral. Aclaró el Juzgado que la sentencia que concedió el amparo no fue de manera provisional, transitoria ni condicionado.

A través de Resolución No. 043578 de 28 de septiembre de 2009, proferido por el ISS se acató el fallo de tutela y se resolvió modificar la Resolución No. 037507 de 28 de agosto de 2008, modificada por la Resolución No. 026510 de 23 de junio de 2009, por medio de la cual se concedió pensión de jubilación al accionante y se ingresó en nómina de pensionados.

Alegó el accionante que los valores que le fueron reconocidos, se encuentran errados dado que se tomó como base su ingreso de liquidación durante el último año de servicios la suma de $11'357.000 cuando lo que realmente devengó en su último año fue $13'528.825, es decir lo que le debían reconocer era $10'146.619 a partir del 1º de febrero de 2008.

Por lo anterior interpuso acción de tutela en la cual el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 10 de febrero de 2010, ordenó al Instituto de los Seguros Sociales iniciar las diligencias para incluir al accionante en la nómina de pensionados en caso de no haberlo hecho, para la prestación pensional reconocida en la Resolución No. 05653 del 12 de febrero de 2009.

El fallo fue aclarado por auto de 1° de marzo de 2010 donde el Tribunal expuso que si el Instituto de los Seguros Sociales le había reconocido un mejor derecho con la Resolución No. 026510 de 2009, no podía mantenérselo y no podía desmejorarse la prestación reconocida pues se emitió en cumplimiento de fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá.

Por Resolución No. 021970 de 26 de julio de 2010, el ISS dió cumplimiento al fallo de tutela y dispuso confirmar la Resolución No. 005653 de 12 de febrero de 2009 (que ya había sido dejada sin efectos y que había reconocido la pensión confirme a la Ley 100 de 1993) y le incluyó en nómina de pensionados.

A través de providencia de 31 de julio de 2011, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá resolvió que el Asesor IV del Instituto de los Seguros Sociales incurrió en desacato frente a la orden del Tribunal, de 3 de febrero de 2010 y su aclaración de 1° de marzo del mismo año.

Esto por cuanto no había atendido la aclaración consistente en que si le había reconocido un mejor derecho, debía mantenerse, por lo que no se podía desmejorar la prestación reconocida con la Resolución No. 026510 de 2009, que había sido expedida en cumplimiento de una orden de tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Por Resolución No. 021517 de 24 de junio de 2011, el Asesor IV de la Gerencia Seccional del ISS dio cumplimiento a la providencia emitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, el 31 de julio de 2011, en la que se modificó la Resolución No. 021970 de 26 de julio de 2010, estableciendo que se confirmaba la Resolución No. 026510 de 23 de junio de 2009, que dejó sin efectos la Resolución No. 005653 de 12 de febrero de 2009 y modificó la Resolución No. 037507 de 28 de agosto de 2008. Se concede la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.

El accionante formuló las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ISS - COLPENSIONES-, Nos. 11001-33-31-020-2010-0025-00 y 11001-33-31-015-2011-0058-00, acumuladas, ante el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 037507 de 28 de agosto de 2008, 005653 de 12 de febrero de 2009, 02934 de 10 de junio de 2009, 021970 de 16 de julio de 2010 y la nulidad parcial de la Resolución No. 0026510 de 23 de junio de 2009. A título de restablecimiento solicitó reconocer en forma definitiva la pensión especial la Rama Judicial conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1° de febrero de 2008.

Dentro del proceso judicial No. 11001-33-31020-2010-00025-00 presentó escrito de reforma de la demanda, en la que advirtió que como se había producido el reconocimiento pensional conforme al Decreto 546 de 1971 en las Resoluciones Nos. 026510 de 23 de junio de 2009 y 043578 de 28 de septiembre de 2009, no “correspondía a la parte actora acudir a la jurisdicción contenciosa, a pedir un reconocimiento en forma definitiva de la pensión.” En consecuencia, conforme a la reforma de la demanda y las pretensiones del proceso No. 11001-33-31-015-2011-00058 las pretensiones estaban dirigidas a la reliquidación pensional. Sin embargo, pese a que la reforma fue admitida y notificada a la entidad accionada, esta no fue tenida en cuenta por el Tribunal...

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