Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166101

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

R. cación número: 11001-03-25-000-2012-00060-00 ( 0230-12 )

Actor: ALEXIS POVEDA HERN A NDEZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: SANCIÓN - DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984 .

Decide la Sala en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor A.P.H. contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC- por la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor A.P.H., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución 002 del 17 de mayo de 2004 proferida por la coordinadora del Grupo Local Disciplinario del Establecimiento Penitenciario y C. de Bellavista - Medellín, por medio de la cual se sancionó al actor con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años.

Que se declare la nulidad de la Resolución 4590 del 24 de agosto de 2004 dictada por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC-, que al resolver el recurso de apelación confirmó la resolución descrita en el numeral anterior.

Que se declare la nulidad de la Resolución 5336 del 22 de septiembre de 2004 expedida por el director general del Instituto Nacional y Penitenciario - INPEC-, que ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

A título de restablecimiento solicita que se condene a las entidades demandadas a revincular laboralmente al accionante a un cargo de un nivel igual o superior al que desempeñaba.

Igualmente se pidió el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 4 de octubre de 2004, fecha de la desvinculación, hasta que sea efectivo el reintegro.

Del mismo modo se reclamó el pago de los perjuicios morales, materiales y de vida de relación ocasionados el demandante por la sanción disciplinaria.

Solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones (folios 1 a 11 del cuaderno principal):

El señor A.P.H. se posesionó como dragoneante, código 5260, grado 11, adscrito a la cárcel de Abejorral, Antioquía, el 15 de noviembre de 1994 y desde el 4 de mayo de 2000 prestaba sus servicios en la cárcel Bellavista de Medellín.

El actor obtuvo felicitaciones por su buen desempeño, en repetidas ocasiones fue nombrado personaje del mes y en las evaluaciones realizadas por el director del establecimiento carcelario obtuvo puntajes altos.

El 5 de abril de 2004, el dragoneante Eisleben Caro Román, funcionario de Policía Judicial adscrito al establecimiento penitenciario y carcelario de Bellavista, Medellín, presentó un informe a la directora de éste, informándole que el personal del cuerpo de custodia y vigilancia había hallado licor en el alojamiento 201 y que el señor A.P.H. admitió ser propietario de «las 16 bolsitas de licor que se encontraban en el alojamiento lugar de descanso del personal de guardia y en su locker sitio de uso personal para guardar sus objetos personales».

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 29 y 83.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 16, 17, 18, 20, 128, 129, 140, 141 y 153.

En la demanda y su adición se exponen los siguientes cargos (folios 1 a 11 y 75 a 81 del cuaderno principal 1):

Violación del derecho al debido proceso y de derecho de defensa

Explicó el apoderado del actor que el procedimiento administrativo disciplinario violó el derecho al debido proceso de éste porque en algunas actuaciones no se le permitió ser asistido por un profesional del derecho, y se desconoció su derecho a la defensa, al no tenerse como pruebas su hoja de vida y el croquis del establecimiento carcelario.

Señaló que al señor A.P.H. se le negó la posibilidad de contar con un abogado en la audiencia del 28 de abril de 2004, donde se practicaron entre otros, los testimonios solicitados por el disciplinado, advirtiendo que si bien se le dio la oportunidad de intervenir, éste no tenía la experiencia para «enfrentarse a unos testigos».

Resaltó que el operador disciplinario acudió a presunciones y a rumores de personas no identificadas que no fueron objeto de prueba, dando a entender que la intención del actor era suministrar el licor a los reclusos y que en varias ocasiones había ingresado elementos prohibidos a la cárcel.

Advirtió que al no tenerse en cuenta la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria (art. 16 del CDU) se desconocieron los principios del Código Disciplinario Único, porque aunque la conducta del actor se adecúe a la falta descrita en el literal b) del parágrafo 4 del artículo 48 ídem se debió analizar si la conducta del disciplinado puso en peligro a la entidad o a los reclusos.

Explicó que la prohibición de ingresar bebidas alcohólicas a las instituciones carcelarias es preventiva, porque lo preocupante es la conducta que pueda desencadenarse por la tenencia de aquéllas, no solo que haya licor dentro de las instalaciones, «es decir, lo que la norma busca es que los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias no ingieran durante su jornada laboral, ni suministren a los reclusos este tipo de bebidas, en aras a preservar el buen funcionamiento y el normal devenir del penal».

Precisó en cuanto a la antijuridicidad de la conducta que si bien está prohibido ingresar licor a las instalaciones de la cárcel, el disciplinado no causó ningún perjuicio a la institución, pues «el hecho de que el día 5 de abril de 2004 el señor A.P.H. tuviera dentro de sus pertenencias 16 bolsas de licor, obedeció a que en las horas de la tarde iba a encontrarse con la persona que se las había vendido para devolvérselas; asunto netamente personal, que no vulneraba el orden del establecimiento carcelario».

Manifestó que el artículo 45 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y el artículo 17 del Decreto 407 de 1994, que contiene el régimen de personal del INPEC, establecen la prohibición de ingresar bebidas alcohólicas y elementos de comunicación a los centros de reclusión, aclarando que en estos lugares se encuentran los sindicados y condenados, y que en el caso de los elementos de comunicación sí se permite el ingreso a los alojamientos de los funcionarios, señalando que «entonces, si en una misma disposición está prohibido el ingreso de dos elementos diferentes, por qué la tenencia de uno solo de ellos da lugar a la apertura de una investigación, seguida de un proceso disciplinario», como sucedió en su caso, al tener guardadas unas bolsas de licor de su propiedad.

Aseveró que el funcionario competente no aplicó el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que acudió a la sanción más grave prevista en el Código Disciplinario Único, ni tampoco tuvo en cuenta el principio de imparcialidad, al no haberse observado que el actor al guardar licor en su lugar de alojamiento en ningún momento alteró o violentó la adecuada prestación del servicio, «ni mucho menos perjudicó la rehabilitación de los internos en el sitio de reclusión».

Resaltó que no se valoraron las circunstancias que rodearon la comisión de la falta disciplinaria como su buen desempeño, ni la colaboración que prestó el demandante en el proceso disciplinario, pues él siempre asumió su responsabilidad, hechos que debieron observarse al tasar la sanción.

Indicó que la carga de la prueba corresponde al Estado y que en el trámite disciplinario el actor trató de demostrar las razones por las cuales ingresó las bebidas alcohólicas a la institución, y que por consiguiente, el operador disciplinario debió desvirtuar esta afirmación que se corroboraba por lo dicho con los testigos S.A.M.M. y G.A.L.Z..

Falsa motivación

Se expuso que los actos administrativos sancionatorios por los cuales se ordenó la destitución del demandante son el resultado de la aplicación de la responsabilidad objetiva, figura que se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento normativo, lo anterior dado que en la actuación disciplinaria no existió prueba que ofreciera certeza sobre los hechos imputados al accionante.

Sostuvo que los actos demandados no expresan los motivos reales y materiales suficientes para apoyar la sanción, como quiera que el proceso disciplinario en contra del demandante no cumplió con los requisitos y las formalidades exigidas, en concreto, i) al negarse tener como pruebas el plano del establecimiento carcelario, para verificar el sitio donde se encontraron las bolsas de licor y que éstas no representaban un peligro para el desarrollo de las funciones del centro carcelario; y ii) al no permitirse contrainterrogar a los testigos de cargo presentados por el INPEC, que apenas eran de oídas.

Desviación de poder

Manifestó que el proceso disciplinario fue instruido de forma arbitraria, pues se persiguió una finalidad extraña a la ley, ya que no se probó una real transgresión de las funciones en el centro carcelario, lo que evidencia la existencia de un interés contrario al público.

Violación de las normas superiores

Se afirmó en la demanda que los actos...

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