Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2016 - 02311 - 01 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE GUADALUPE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Se decide la impugnación presentada por el Municipio de Guadalupe, en contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El Municipio de Guadalupe (Antioquia), mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2015, mediante la cual le ordenó reintegrar a la señora D.d.S.Z. a la planta de personal de la entidad y pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro del servicio hasta el momento de su reintegro efectivo, en el proceso con radicación número 050012331000200200924 01.

1.2. Hechos

La señora D.d.S.V.Z. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 100 de 2001 y de los artículos 13 y 14 del Decreto 102 de 2001, mediante los cuales el Alcalde del Municipio de Guadalupe (Antioquia) la desvinculó del cargo de Directora del SISBEN Regional, por supresión del puesto de trabajo.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo de Medellín y se tramitó con radicación número 050012331000200200924 01.

Mediante sentencia de 3 de octubre de 2008, el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, afirmando que la modificación de la planta de personal del SISBEN estaba justificada en razones de mejoramiento del servicio y racionalización del gasto, conforme a lo dispuso la Ley 617 de 2000.

Inconforme con lo decidido la señora V.Z. impugnó el fallo de 3 de octubre de 2008.

Del recurso de apelación conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, por sentencia de 7 de mayo de 2015, revocó la decisión del Juzgado 14 Administrativo de Medellín en el sentido de declarar la nulidad parcial del artículo 3º del Decreto 100 de 2001 y de los artículos 13 y 14 del Decreto 102 de 2001 y ordenar al Municipio de Guadalupe reintegrar a la señora D.d.S.Z. a la planta de personal de la entidad y pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro del servicio hasta el momento de su reintegro efectivo.

Bajo el anterior contexto, el Municipio de Guadalupe considera que la sentencia de 7 de mayo de 2015 vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, incurre en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 (M.L.G.G.P., en punto del alcance del artículo 128 de la Constitución Política.

1.3. Pretensiones

El Municipio de Guadalupe solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, en tal virtud, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de mayo de 2015, por medio de la cual le ordenó reintegrar a la señora D.d.S.Z. a la planta de personal de la entidad y pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro del servicio hasta el momento de su reintegro efectivo.

1.4. Actuación

Por auto de 10 de agosto de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado 14 Administrativo de Medellín y a la señora D.d.S.V.Z..

1.5. Las contestaciones

El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín y la señora D.d.S.V.Z., guardaron silencio.

1.6. La sentencia impugnada

Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez, luego de constatar que había sido interpuesta trece (13) meses después de ejecutoriada la sentencia que pretendía controvertir, esto es, la proferida el el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Al efecto, en el fallo el a quo señaló: “…esta sección concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues por un lado, el lapso de más de 1 año y 1 mes no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, no se encuentran razones que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción constitucional, es decir, del escrito de tutela, no se desprende argumento alguno que constituya una excusa válida para aceptar el tiempo trascurrido entre la ejecutoria de la decisión y la presentación de la petición de amparo”.

1.7. La impugnación

El Municipio de Guadalupe reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la acción de tutela. Adicionalmente, indicó que había cumplido con el requisito de inmediatez al momento de interponer la acción de amparo, porque la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso perduraba en el tiempo, toda vez que se encontraba dentro del lapso para pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su contra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto y conocimiento de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Análisis del caso en concreto

El Municipio de Guadalupe presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2015, mediante la cual le ordenó reintegrar a la señora D.d.S.Z. a la planta de personal de la entidad y pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro del servicio hasta el momento de su reintegro efectivo, en el proceso con radicación número 050012331000200200924 01.

3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

Antes de hacer un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción constitucional, bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es obligación de la Sala aclarar que si bien es cierto el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991 no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo.

No obstante lo anterior, en esta Corporación no existía un criterio unánime con respecto al término que debía considerarse razonable para efectos del cumplimiento del requisito de inmediatez, dispuesto por la sentencia C-560 de 2006.

Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 2014, con ponencia del C.J.O.R., unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez.

En dicha sentencia la Sala Plena de esta Corporación determinó que éste requisito de procedibilidad se considera cumplido cuando el actor interpone la acción de tutela antes de que hayan transcurrido seis (6) meses, contados desde la notificación y/o ejecutoria de la providencia que se pretende atacar. Por ser de la mayor relevancia para la resolución de este caso, la Sala se permite citar los apartes relevantes...

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