Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166177

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00230-01(1613-16)

Actor : J.G.C.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Actas médico laborales en Fuerzas Militares - actos acusables

Decisión: Confirma auto de primera instancia

Apelación de Auto.

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Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nariño mediante el cual, rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES:

Pretensiones .-

El señor J.G.C.S., por medio de apoderado especial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el fin que se declare la nulidad de la Orden Administrativa 237 del 5 de mayo de 2011, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, a través de la cual, fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica; y del Acta No. 114 del 14 de marzo de 2014 de la Junta Medico Laboral de las Fuerzas Militares - Armada Nacional, por cual se determinó que no era apto para el servicio en razón a la pérdida de la capacidad laboral que allí se le dictaminó en un 28.60%.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reintegro del actor al servicio activo de la Armada Nacional, en un cargo que se encuentre acorde con la disminución de su capacidad sicofísica, tal como fue ordenado por ésta Corporación mediante sentencia de tutela del 14 de julio de 2011. También pidió, que se condene a la accionada al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se produjo el retiro del servicio hasta su efectivo reintegro.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que se dé cumplimiento a la Directiva 544 del 3 de agosto de 2011, por la cual, la Armada Nacional reintegró al demandante al servicio activo en acato del fallo de tutela ya referenciado, al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 40 con sede en Puerto Carreño.

1.2 Hechos .-

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Señaló, que el señor J.G.C.S. durante los años 2004 y 2005 (sin precisar fechas) prestó su servicio militar obligatorio, y que el 21 de enero de 2007 se incorporó en la Armada Nacional como I. de M. en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 con sede en Buenaventura (Valle), oficio que prestó hasta el 5 de mayo de 2011, cuando fue retirado del servicio por disminución de la capacidad sicofísica a través de la Orden Administrativa 237 de esa fecha, con fundamento en la Junta Medico Laboral del 5 de marzo de 2011, que se le dictaminó un 16% de discapacidad laboral.

Informó, que la Junta Medico Laboral que sustentó el retiro del actor, registró las diversas patologías cardiacas que padece, que incluso lo llevaron a someterse a una cirugía de corazón abierto para reemplazo de válvula aortica; y también definió que podía ser reubicado laboralmente.

Por lo anterior, el demandante presentó acción de tutela encaminada a proteger sus derechos fundamentales, la cual, fue resuelta en su favor por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación mediante sentencia del 14 de julio de 2011, dejando sin efectos transitoriamente la orden administrativa de retiro del servicio, y ordenándole a la demandada reintegrarlo al cargo que venía ocupando atendiendo las condiciones de discapacidad laboral y la recomendación de reubicación, así como el constante seguimiento a su estado de salud. También señaló, que el fallo advirtió al tutelante que debía incoar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección definitiva.

Precisó, que para atender la sentencia que amparó los derechos del actor, la Armada Nacional expidió la Orden Administrativa 544 del 3 de agosto de 2011, ordenando su reintegro como I. de M. y, su traslado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 40 ubicado en Puerto Carreño (Vichada).

Alegó, que el 23 de agosto de 2011 el demandante se desplazó a la ciudad de Bogotá a notificarse de su reintegro, encontrando la sorpresa que lo habían trasladado a P.C., situación que en su juicio no se acompasó con la orden de tutela y con las condiciones de reubicación laboral, que le impedían estar en combate.

Sin ser preciso, adicionalmente informó que el actor fue inducido a error en múltiples ocasiones por parte de miembros de la Armada Nacional para que pidiera su retiro voluntario.

Sostuvo también, que el 14 de marzo de 2014 se le practicó al demandante otra Junta Medico Laboral, quedando registrada en el Acta 114 de esa fecha, donde se le determinó una disminución de su capacidad sicofísica en un 28.60%, sin realizarse ninguna observación sobre reubicación, desconociendo así el falló que tuteló los derechos fundamentales de aquel.

Alegó, que el actor convocó el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que absolviera los reparos planteados a la Junta Medico Laboral del 14 de marzo de 2014 y se le realizara una nueva valoración, cita a la cual acudió, pero que a la fecha no se ha expedido ningún documento contentivo del resultado de dicha revisión.

Finalmente, agregó que el demandante se encuentra totalmente desamparado y en estado de vulnerabilidad, porque no le fueron pagadas las prestaciones sociales causadas en el tiempo de retiro del servicio y no recibe atención en salud ya que fue retirado del sistema de seguridad social por parte del Armada Nacional.

EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 16 de febrero de 2016 rechazó la demanda de la referencia por las siguientes razones:

Frente a la Orden Administrativa 237 del 5 de mayo de 2011, por la cual fue retirado del servicio el demandante, razonó que como fue presentada una acción de tutela en la que se decidió dejarla sin efecto de manera transitoria y ordenar su reintegro, y que el actor conoció de esto el 23 de agosto de 2011, esta fecha marcaba el inicio de la oportunidad para demandar dicho acto en la vía ordinaria, tal como le fue ordenado en el fallo de acción constitucional. Por ello, los 4 meses que para tal efecto se señalan en el artículo 164 del CPACA, vencieron el 24 de diciembre de 2011, debido que no se tramitó conciliación extrajudicial; concluyendo que si la demanda se presentó el 20 de agosto de 2014, ya estaba caducada.

Respecto del Acta 114 del 14 de marzo de 2014, señaló que la demanda fue inadmitida a través de auto del 20 de marzo de 2015 para que la parte actora acreditara la convocatoria del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar al tenor de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, y que por ello, ésta presentó corrección donde solo informó que se había presentado el escrito sin precisar la fecha ni aportar el documento que respaldara tal afirmación. Sin embargo, destacó que se adujo copia del formato de asistencia para valoración médica del 6 de abril de 2015 con lo que pretendió probar el agotamiento de la vía gubernativa.

De esta manera, concluyó el a quo que el Tribunal Médico Laboral para Revisión Militar, aún no ha resuelto de manera definitiva la situación del demandante, razón por la cual, la actuación administrativa no culminó, y por ende, no existe acto de fondo susceptible de control ante esta jurisdicción; razón por la cual, también rechaza la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, a efecto de que sea revocado y en su lugar se ordene la admisión.

Aunque el apelante no desarrolla de manera concreta y detallada un cargo contra la providencia que rechazó la demanda, inclusive, afirma que el análisis hecho por el a quo es acertado; la Sala interpreta que el argumento del recurso se centra en evidenciar la situación especial del demandante, de quien se afirma ha sido víctima del incumplimiento del fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales por parte de la Armada Nacional.

Destaca que de haber cumplido la entidad demandada la sentencia de tutela proferida por ésta Corporación, no hubiese sido necesaria la presente demanda que está encaminada a restablecer los legítimos derechos laborales del actor que son irrenunciables.

Señala, que al demandante le fue reconocida una indemnización por la disminución de su capacidad laboral a través de la Resolución 240 del 9 de febrero de 2015, que no estuvo acorde con el Acta No. 114 de 14 de marzo de 2014, acusada en este proceso.

Precisa, que si bien es cierto el Acta 114 del 14 de marzo de 2014 de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares - Armada Nacional no es un acto definitivo susceptible de control, también lo es, que sí se convocó al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, y que finalmente, con posterioridad a la presentación de la demanda, el 20 de agosto de 2015 le fue comunicada la decisión, que modificó el porcentaje de discapacidad inicialmente determinado al actor de 28.60% a un 16%.

Frente a éste supuesto, plantea en el recurso una nueva pretensión de nulidad del Acta TML 15-1-263 MDNSG-41.1 del 6 de agosto de 2015, del Tribunal de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares al considerar que vulnera el debido proceso del...

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