Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00641-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00641-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00641-00 (AC)

Actor: N.A.B.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada mediante apoderado porla señora N.A.B.V., contra las providencias de 4 de agosto de 2016 y 16 de enero de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declararon la falta de jurisdicción y ordenaron remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (Reparto), dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado en contra del Departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

La actora instauró la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia.

I.2 Hechos.

Manifiesta la actora que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Departamento del Valle del Cauca, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

En primera instancia el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali en sentencia de 29 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Al ser apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 4 de agosto de 2016, declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Jueces Laborales del Circuito, providencia que fue recurrida por la parte demandante, siendo confirmada en auto de 16 de enero de 2017.

Adujo la parte actora que en este caso se presenta un defecto material sustantivo y un desconocimiento del Precedente Jurisprudencial.

En relación con el defecto material o sustantivo señala que este se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, máxime si se está frente a una decisión carente de fundamento jurídico que desconoce la Ley y viola derechos fundamentales.

Afirma que en este caso no se puede considerar que el título ejecutivo sea la resolución que reconoce las cesantías, pues allí no hay ninguna manifestación de la voluntad de la Administración que sea expresa, clara y exigible.

Asevera que también hay un desconocimiento del Precedente Judicial por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoce la sentencia del Consejo de Estado de 27 de marzo de 2007, con radicado 2000-02513-01.

Concluye que en este caso el Departamento del Valle del Cauca si no acepta la mora en el pago de las cesantías, menos aún reconocerá una indemnización, por lo que se debe provocar una decisión en tal sentido acudiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se reconozcan dichos derechos.

I.3 Pretensiones.

La actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 4 de agosto de 2016 y 16 de enero de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia, se dé trámite a la segunda instancia de la sentencia de 29 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró la nulidad del Oficio APS-0487 proferido por Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca.

I.4 Defensa.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que los autos que originaron esta acción de tutela no incurren en ningún defecto, toda vez que se basan en una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso que la discusión en torno al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías no se puede ventilar dentro de un proceso declarativo, sino que opera por mandato directo del Legislador y, en consecuencia, la acción correspondiente para exigir su pago es la ejecutiva, adelantada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Aseveró que la decisión adoptada en las providencias acusadas es el resultado del análisis jurídico-fáctico de lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir conflictos negativos presentados entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria.

Alegó que al momento de presentarse la demanda, la posición jurídica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya estaba definida en el sentido de que tratándose del reclamo de la sanción por mora en el reconocimiento de las cesantías, la Jurisdicción que debía conocer el proceso era la Ordinaria y que comoquiera que esa Corporación es la encargada de definir la jurisdicción y competencia para el conocimiento y trámite de los procesos, se acató su decisión.

Aseguró que a pesar de que la actora sostuvo que se ha incurrido en una causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tal afirmación carece de fundamento por cuanto no se avizora un yerro protuberante, más cuando en las providencias controvertidas se advierte que fueron adoptadas y sustentadas de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura.

Advirtió que con las decisiones adoptadas no se desconoce el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia por cuanto la Jurisdicción Ordinaria debe asumir el conocimiento del proceso y efectuar el correspondiente estudio de las pretensiones.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta...

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