Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00520-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166217

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00520-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001 - 23 - 31 - 000 - 2010 -00520- 03(5 8 640)

Acto r: INCOPAV S.A. - INSCO LTDA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS)

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Tema: Decreto 01 de 1984 / apela auto que niega prueba testimonial / estudio sobre el objeto de la prueba en solicitud de pruebas testimoniales / principio de integración normativa / conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba / confirma decisión de primera instancia.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por las sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del H., el 2 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó el decreto de una prueba testimonial solicitada en la contestación de la demanda de reconvención.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 19 de agosto de 2010, las sociedades INSCOPAV S.A. e INSCO LTDA., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron irrogados como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra pública nro. 3468-07 cuyo objeto consistió en “el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras de la zona sur occidente del país grupo 10 módulos 3 tramos... de la carretera Neiva-Platanillal-Balsillas. Ruta 30 tramo 3001. Departamento del H.”.

La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del H. mediante proveído de fecha 5 de octubre de 2010, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La contestación del INVÍAS y el llamamiento en garantía

El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que había operado la excepción de contrato no cumplido, comoquiera que los demandantes fueron quienes incumplieron el contrato de obra nro. 3468-07, conclusión a la que arribó con ocasión de lo consignado en el acta de obra nro. 9 y, además, en la omisión de la amortización del anticipo entregado al contratista el 29 de febrero de 2008. Dicha entidad, junto con la contestación de la demanda, allegó solicitud de llamamiento en garantía de la sociedad PROJEKTA LTDA. Ingenieros Consultores, toda vez que con dicha organización se celebró el contrato de interventoría.

Mediante proveído de 18 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del H. aceptó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada. Dicho proveído fue objeto de apelación, no obstante lo cual fue confirmado por este Despacho a través de providencia del 18 de febrero de 2015.

La demanda de reconvención

Dentro del término de fijación en lista el Instituto Nacional de Vías interpuso oportunamente demanda de reconvención, la que por reunir todos los requisitos exigidos en la Ley, fue admitida por el Tribunal a quo mediante proveído de 18 de octubre de 2012.

En escrito presentado el 19 de julio de 2013, la sociedad INCOPAV S.A. contestó oportunamente la demanda de reconvención, para lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, al estimar que carecían de asidero fáctico y jurídico.

Es pertinente señalar que, en la contestación de la demanda de reconvención, la sociedad antes narrada solicitó las siguientes pruebas que guardan relación con la materia a examinar al estudiar el fondo de la controversia planteada en el recurso de alzada (se transcribe de forma literal):

“5.3. Testimoniales: sírvase decretar y practicar los siguientes testimonios:

5.3.2. C.J.R.A., quien durante la ejecución del contrato obró en calidad de Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INVÍAS con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda, quien podrá ser notificado en la…

5.3.3. E.V.R., supervisor de la planta central del INVÍAS para el contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda….

5.3.4. G.E.C., supervisor de la dirección territorial del Invías H., para el contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demandan…

5.3.5. J.E.S.O., Director de la Interventoría del contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda…

5.3.6. S.P.L., representante legal de Projekta Ltda, Interventoría del contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda…

5.3.7. C.B.R., Director de obra del Consorcio Sur Occidente, contratista del contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda…” .

Vale aclarar en este punto, que en providencia del 29 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del H. decretó, en su mayoría, las pruebas solicitadas por las partes; sin embargo, negó algunas de las pedidas en la demanda por las sociedades INSCO Ltda. e INCOPAV S.A. y, además, tuvo por no contestada la demanda de reconvención interpuesta por el INVÍAS -antes relatada-. Dicho auto fue impugnado y este Despacho, al desatar el recurso, lo modificó únicamente para tener como contestada la demanda de reconvención por la sociedad INCOPAV S.A., en el mismo proveído se conminó al a quo con el fin de que considerara las pruebas ahí solicitadas.

2. La providencia recurrida

A través de auto de 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del H. se estuvo a lo dispuesto por este Despacho y, además, resolvió decretar casi en su totalidad las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda de reconvención; sin embargo, negó los testimonios suplicados, ello en atención a que no se cumplieron la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil referidos, específicamente, a precisar el objeto de la prueba.

3. El recurso de apelación

Contra la decisión del Tribunal Administrativo del H., la sociedades INCOPAV S.A. e INSCO LTDA. interpusieron oportunamente recurso de apelación para que se accediera al decreto de las pruebas testimoniales, al estimar que eran útiles, conducentes y pertinentes para el proceso, ello aunado a que, a su juicio, sí se había justificado la finalidad de la prueba.

El referido recurso fue admitido mediante proveído de 23 de febrero de 2017 y puesto a disposición de la contraparte, sin que emitiera pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

Legislación aplicable al presente asunto

Sea lo primero señalar que el recurso de apelación interpuesto por las sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda. contra el auto de 2 de noviembre de 2016, proferido el Tribunal Administrativo de H., le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984-, comoquiera que la demanda se presentó el 19 de agosto de 2010, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A ibídem, el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.

3. Sobre los medios de prueba

El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, en virtud de la integración normativa, resultan aplicables también las normas del Estatuto Procesal Civil.

De este modo, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y...

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