Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166321

Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00253 - 01(2326-15)

Actor : ENID ENCISO DE ACOSTA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN - CAJANAL, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Tema: Reliquidación pensional.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2, que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

ANTECEDENTES.

La demanda

La señora Enid Enciso de A., ejerció el medio de control con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución UGM 055613 de 10 de septiembre de 2012, mediante la cual CAJANAL reliquidó la pensión de vejez sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir las primas de navidad, vacaciones, de servicios, y la técnica, pues el ente consideró que las Leyes 33 y 62 de 1985 no las contemplaron como tal, y en cuanto a la prima técnica estimó no incluirla por existir una gran diferencia entre los valores de los años 2005 y 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la demandada i) A reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo las primas mencionadas; ii) Pagar las diferencias que resulten del reajuste a partir del 8 de abril de 2005 al 9 de marzo de 2006, con su indexación; y iii) Condenar en costas y en agencias en derecho a la demandada.

Hechos relevantes del caso

La demandante manifestó que CAJANAL le reconoció la pensión de vejez en la Resolución 27162 del 20 de octubre de 1998 en cuantía de $218.886,75 incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios como factores salariales para su liquidación, sin incluir las primas de navidad, técnica, de vacaciones y de servicios.

Señaló que mediante la Resolución UGM 055613 de 10 de septiembre de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión mencionada en cuantía de $986.669 sin tener en cuenta las primas mencionadas.

Normas presuntamente vulneradas y su concepto.

Consideró que el acto demandado al desconocer los mencionados factores salariales para liquidar su pensión ha desconocido lo consagrado en los artículos , , 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 71 de 1988, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 42 del Decreto 1042 del mismo año, 10º del Decreto 1160 de 1989, y el artículo 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985.

R. ri é ndose a las normas constitucionales, consideró que se está vulnerando el derecho a la igualdad, así como al acceso y disfrute de las pensiones establecidas por el legislador.

Afirmó que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud debe reconocerse y liquidarse su pensión de vejez bajo el compendio normativo comprendido por las Leyes 33 y 62 de 1985.

Aseveró que la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, en consonancia con la interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del artículo 3º, permitió la posibilidad de incluir como factores salariales, todos los ingresos salariales que haya percibido el trabajador como contraprestación por la prestación de sus servicios.

Por último dijo que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 consagró de manera expresa que las primas de vacaciones y de navidad tienen efectos salariales para la liquidación de las pensiones y cesantías.

Contestación de la demanda .

La UGPP manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal medida le es aplicable el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 que consagran los factores salariales para liquidar la pensión sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y en tal medida la norma no contempla los factores solicitados por la actora, razón por la cual concluye que el acto administrativo acusado goza de plena legalidad.

Solicitó que en caso de resultar vencida en la litis, se autorice al ente previsional a efectuar los descuentos por concepto de aportes respecto de los nuevos factores salariales que se llegaren a incluir en la reliquidación y aplicar la prescripción trienal de las mesadas a partir de la primera reclamación administrativa.

L a sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda de Decisión mediante sentencia del 23 de abril de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además de los ya tenidos en cuenta, las primas de navidad, técnica, de servicios y de vacaciones, con efectividad a partir del 25 de enero de 2008 por prescripción trienal pues la reclamación se efectuó en la misma fecha del 2011 y la demanda el 11 de mayo de 2013, es decir dentro del plazo establecido en los decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y autorizó al ente previsional a efectuar los descuentos por los nuevos factores sobre los cuales no se hubiere cotizado, en la proporción que debía asumir el empleado haciendo un estudio actuarial de dichos valores.

Por último la condenó en costas y en agencias en derecho, esta última en el 2% de la cuantía de la demanda.

Estas decisiones se tomaron con base en los siguientes argumentos:

Dijo el tribunal que la actora reúne las condiciones para hacer efectivo el régimen de transición, y en tal sentido es destinataria del régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que señalan los factores salariales para liquidar las pensiones de vejez, los cuales no pueden considerarse como taxativos sino meramente enunciativos, por lo tanto deben ser incluidos todos aquellos que fueron devengados por durante el último año de servicios, de acuerdo a lo expuesto en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto del 2010.

Por último, recalcó que es válido tener en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

Recurso de apelación .

La demandada interpuso el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que los actos demandados gozan de plena legalidad.

Observa la Sala que la alzada carece de la técnica requerida para atacar la sentencia impugnada o manifestar su inconformidad sino que vuelve y reitera los argumentos de la contestación de la demanda, sin embargo se precisa lo siguiente:

1. Sostuvo que el régimen jurídico que se tuvo en cuenta y que es el aplicable al caso de la actora para el reconocimiento y la liquidación de la pensión aludida, es el contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de la aplicación del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que para la liquidación de su prestación se tuvieron en cuenta las mencionadas leyes en cuanto al monto, la edad y al tiempo de servicio o semanas cotizadas, pero precisa que el IBL debe ser el contenido en la Ley 100 de 1993, y en tal sentido afirma que éste debe corresponder al tiempo que faltare entre la entrada en vigencia de la norma y el momento en que adquirió el status, argumentos que fundamentó igualmente de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de 19 de octubre de 2011 con radicación 49152 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala deja claro que estas afirmaciones no representan un cargo contra la sentencia de primera instancia.

2. Sostiene que los valores que pretende la accionante sean tenidos en cuenta como factores salariales, no provienen como consecuencia directa de la prestación de sus servicios.

Sobre este aspecto, la Sala precisa que la apelante presenta dicha afirmación pero no la desarrolla, sin embargo, será objeto de estudio para resolver la situación concreta de la pensionada.

3. Por último solicita que se le absuelva de la condena en costas pues afirma haber actuado de buena fe.

Alegatos en segunda instancia

La demandada se pronunció en esta etapa procesal reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, llamando la atención sobre lo contenido en la sentencia de unificación 230 de 2015, en la cual se ratificó la posición de la Corte Constitucional respecto de la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que éste preserva la aplicación de la ley anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y al monto, a excepción del IBL que se debe aplicar el regulado en la mencionada ley.

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico.

Atendiendo a los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, la Sala encuentra que debe determinar ¿cuál es el régimen legal aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora?

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