Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699166329

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2017

Fecha27 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R.ica ción número: 11001-03-25-000-2011-00182-00 ( 0624-11 )

Actor: N.O.O.C.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos - Ley 734 de 2002-

Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

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Decide la Sala, en única instancia , sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor N.O.O.C. contra la Proc uraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor N.O.O.C., por conducto de apoderado, pidió las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 a 27, 275 a 288 del cuaderno 1):

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 104 del 30 de noviembre de 2004, proferida por la Procuraduría Provincial de Cúcuta y la Resolución 084 del 13 de diciembre de 2004 , emanada de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, a través de los cuales el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer funciones públicas.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, solicita se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de daños materiales. Por daño emergente ocasionado con la investigación y por lucro cesante, los salarios, primas, cesantías, intereses de éstas, vacaciones, salud, pensión, aportes parafiscales y por riesgos profesionales dejados de pagar y de devengar «desde la presentación de la demanda hasta la fecha probable de la sentencia ejecutoriada, sumas que serán liquidadas por el Tribunal», por el monto de $251.999.860.

Señaló la parte actora que la actualización de los perjuicios materiales se debe hacer en consideración con el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

También pidió la indemnización de perjuicios morales causados por el proceso disciplinario al no poder trabajar el demandante por el término de 10 años y por el resarcimiento a los derechos a la honra y al buen nombre.

Además reclamó los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor del actor y demás familiares de éste, desde la fecha que debe hacerse el pago hasta cuando se realice efectivamente, y que en lo demás se cumpla el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se disponga la cancelación de la anotación relativa a la sanción impuesta.

Reclamó igualmente que se condene a la Procuraduría General de la Nación en agencias de derecho y costas procesales.

En acápite separado de la demanda, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Afirmó el apoderado del demandante que se celebró el convenio de asociación 000117 del 22 de septiembre de 2004, entre el Departamento de Norte de Santander y la Asociación Servir Obras Sociales, cuyo objeto era «aunar esfuerzos entre el Departamento y la Asociación para apoyar el desplazamiento de los niños viajeros líderes de paz, seleccionados por su alto rendimiento académico, de nivel I y II del SISBEN en zonas de violencia, seleccionados por las primeras damas municipales de conformidad con el proyecto registrado con el código 2003-054000-0283 en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Departamental». Por lo que consideró que fue un proceso privado que estaba en cabeza de las primeras damas y que la selección de los niños para viajar a Europa no recayó en los alcaldes.

Agregó que para realizar el viaje se hicieron bazares, rifas, se recibieron donaciones de empresas de la ciudad de Cúcuta para completar los gastos y los boletos de avión los compraron en San Antonio Táchira, Venezuela.

Normas y concepto de violación

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6 y 29.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 91 inciso 2, 101, 140, 143 numerales 2 y 3 y 163 numerales 2 y 6.

Se expuso el concepto de violación, así:

Sostuvo la parte actora que el artículo 91 de la Ley 734 de 2002 señala que las pruebas practicadas sin presencia del implicado deben ser ampliadas y ratificadas en los puntos que solicite el disciplinado; diligencia que no se cumplió ya que el testimonio del señor P.H.P., quejoso, no fue recepcionado al no comparecer ni ser ordenada su conducción por parte de la Procuraduría. Sin embargo, la acción disciplinaria se decidió «con base en una prueba tomada a las espaldas del disciplinado, y afectada por el principio de ilicitud sustancial […]. Por lo expuesto la prueba reseñada es inexistente, tal como lo señala el art. 140, pues fue recaudada con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado».

Agregó, que «la defensa dentro del proceso disciplinario en más de una oportunidad solicitó [la nulidad) a la Coordinación de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, de (sic) los vicios que afectaban la actuación administrativa por encontrarse contemplado en el artículo 143 CDU».

Adujo que en la actuación administrativa no se le notificó el auto de indagación preliminar a pesar que el actor estaba plenamente individualizado, cuando ello lo dispone el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. Igualmente, no se realizó la notificación personal de la decisión de segunda instancia, como lo ordena la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002.

Manifestó que el pliego de cargos adolece de los elementos esenciales consagrados en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, como son la exposición de las normas presuntamente infringidas y la modalidad de la conducta, al calificarla de grave y gravísima. Tampoco se señalaron los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta de acuerdo con el artículo 43 ibídem.

Sostuvo el apoderado del accionante que pese a que la Procuraduría Provincial de Cúcuta, en la decisión de primera instancia del 30 de noviembre de 2004, desvirtuó que éste hubiera violado el régimen de inhabilidades por cuanto no estaba en el cuarto grado de consanguinidad con la menor K.Y.O.C., no entiende por qué fue sancionado, calificándole la falta desde el punto de vista moral y ético.

En cuanto al segundo cargo endilgado en sede disciplinaria, agregó que la Procuraduría estructuró el tráfico de influencias con suposiciones para demostrar que los alcaldes participaron en la escogencia de los niños y que el actor influyó en el alcalde de Duranía para que seleccionaran a su hijo, cuando de manera desprevenida, con buena fe y por el desorden en el procedimiento de selección la primera dama de Duranía envió al hijo del demandante, para evitar la pérdida del cupo por dicho municipio, por ello sostiene que «el señor alcalde no actualizó (sic) el tipo, puesto que no se demostró en el proceso la gestión realizada para conseguir el favor del Alcalde de Durania».

Afirmó, que la Procuraduría no tenía competencia para investigarlo y sancionarlo, pues la actuación de escogencia de los menores era privada, la cual fue desarrollada por las primeras damas municipales, de ahí que se confunde la función de éstas con las actividades propias del alcalde, para disciplinarlo por tráfico de influencias.

Aseveró el apoderado del actor que los actos administrativos demandados están viciados por falsa motivación y violación del derecho al debido proceso al no existir una valoración de las pruebas que conllevaran a la decisión impuesta.

Expuso que en la decisión de primera instancia del 30 de noviembre de 2004, no se efectuó un análisis respetuoso de las pruebas como lo dispone el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, pues con los testimonios de los señores H.T., F.M., E.P., J.I.P., M.L.F., L.Y.F., M.F. de L., É.P.P. y J.F.R., se desvirtuaban los hechos reprochados al actor, indicando que «[e]l único sustento jurídico de la sentencia condenatoria, son las suposiciones que hace la procuraduría provincial, el cual no tiene amarre con los términos del artículo 170 del CDU». Además de no existir congruencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta por la Procuraduría.

Afirmó que la Procuraduría Regional al resolver el recurso de apelación tampoco valoró las pruebas allegadas al proceso.

Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda, aunque el auto admisorio se notificó personalmente al Procurador Regional de Norte de Santander el 5 de octubre de 2006 (folio 281 del cuaderno principal).

Alegatos de conclusión

Mediante auto del 8 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta corrió traslado a las partes por el término común de 10 días y al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 (folio 334 del cuaderno principal).

La parte demandante respecto del primer cargo reprochado en sede disciplinaria reiteró que la niña K.Y.O.C. no era sobrina del actor ni de su cónyuge, pues se encuentra dentro del quinto grado de consanguinidad, por lo que éste no estaba incurso en la inhabilidad del artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Adicionó que la escogencia de la niña contó con la participación de la personera, la secretaria general y el comandante de la Policía Nacional del municipio, donde...

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